EXP. N° 02983-2012-PA/TC

LIMA NORTE

VICTOR MANUEL

ALLENDE LAURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Allende Laura contra la resolución de fojas 98, su fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A     

 

1.      Que con fecha 7 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Gilberto Yamuca Liviapoma (demandante en el proceso civil de obligación de dar suma de dinero subyacente), así como contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a fin de que las Resoluciones N.os 25 y 30 emitidas el 3 de setiembre de 2009 y el 25 de marzo de 2010, sean dejadas sin efecto.

 

Sustenta su demanda en que se le han conculcado sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como su derecho al debido proceso, al no evaluarse la excepción de prescripción planteada so pretexto de solo haber pagado la tasa judicial por contestación de la demanda y no otra por haber deducido excepciones pese a que, según refiere, en el proceso sumarísimo únicamente se paga una sola tasa por ambos actos procesales. Ello, de acuerdo con el actor, acredita que los jueces se parcializaron con don José Gilberto Yamuca Liviapoma.

 

Finalmente aduce que la firma del documento puesto a cobro en el proceso de obligación de dar suma de dinero subyacente es falsa conforme a las pericias grafotécnicas que adjunta a su demanda y a que en el momento de su suscripción, no se encontraba en nuestro país.

 

2.      Que con fecha 22 de octubre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda debido a que la demanda únicamente busca reexaminar lo decidido en sede ordinaria.

 

3.      Que con fecha 15 de marzo de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la recurrida al no haberse interpuesto recurso de casación contra dicha resolución.

 

4.      Que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de las resoluciones, a efectos de constatar si éstas son el resultado de un juicio racional y objetivo en donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Por ello, la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la jurisdicción constitucional.

 

5.      Que solamente cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados en sede ordinaria vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Sin embargo, conforme será desarrollado infra, no se aprecia que ello haya ocurrido en el proceso subyacente.

 

6.      Que respecto a lo alegado por el accionante en cuanto a que únicamente debió haber pagado una sola tasa judicial y no dos tasas judiciales al contestar la demanda subyacente y deducir excepciones, cabe precisar que de lo actuado no se aprecia que ello haya ocurrido. A pesar de que la probanza de tal afirmación le corresponde, simple y llanamente se ha limitado a denunciar, de manera genérica, que ello ha ocurrido sin siquiera adjuntar las resoluciones a través de las cuales se le hubiera requerido el pago de tales aranceles judiciales.

 

7.      Que por esa misma razón, la alegada parcialización que el recurrente afirma haber padecido tampoco puede ser dilucidada a través del presente proceso constitucional en tanto ello escapa de las competencias de la jurisdicción constitucional sobre todo si se considera que tal afirmación se basa en una inferencia que, a juicio de este Colegiado, no tiene mayor asidero.

 

8.      Que tampoco corresponde emitir pronunciamiento respecto de si su firma fue falsificada o no, ni sobre si en la fecha de la suscripción del título valor estuvo en nuestro país o en el extranjero. La determinación respecto de si la deuda cuya cancelación se ha demandado existió o no es una cuestión que corresponde ser dilucidada en forma exclusiva y excluyente por la jurisdicción ordinaria.

 

9.      Que en tales circunstancias, la justicia constitucional no puede servir para extender la discusión de cuestiones debatidas y resueltas en la jurisdicción ordinaria actuando como suprainstancia máxime cuando a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Cfr. fojas 47-48) se ha pretendido, infructuosamente, enervar los efectos de tales resoluciones judiciales.

 

10.  Que al respecto, conviene precisar que en el recurso de agravio constitucional interpuesto el propio recurrente reconoce que también ha presentado otro proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Cfr. Punto 3 del mencionado recurso obrante a fojas 127-132). Tales articulaciones procesales evidencian, muy por el contrario,  que lo que se busca en realidad es un reexamen de lo resuelto en el proceso de obligación de dar suma de dinero subyacente.

 

11.  Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN