EXP. N.° 02983-2013-PA/TC

LIMA

JORGE VELÁSQUEZ ILLANES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Velásquez Illanes contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 7 de noviembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2011, don Jorge Velásquez Illanes interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Luis Felipe Almenara Bryson, Ramiro Eduardo De Valdivia Cano, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Ricardo Guillermo Vinatea Medina y César Gilberto Castañeda Serrano, y contra el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don Carlos Armando Huerta Ortega, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria Nº 3445-2009, de fecha 12 de abril de 2011, que declarando fundado el recurso extraordinario de casación, declaró nula la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 9 de mayo de 2006, que a su vez declaró infundada la contradicción formulada por el ahora demandante don Jorge Velásquez Illanes, expedida en los seguidos por Breco Consultores S.A. contra don Jorge Velásquez Illanes y doña Carmen Guzmán Echegaray, sobre ejecución de garantía. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial  efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a un juez imparcial y de propiedad.

 

Refiere que el título hipotecario, para convertirse en título de ejecución, debe ser cierto, expreso y exigible, es decir, que la demanda de ejecución de garantías debe contener la garantía hipotecaria más el estado de cuenta del saldo deudor derivado de dicha garantía y respecto de la que no debe existir duda alguna. En ese sentido, agrega que la demanda de ejecución de garantía hipotecaria interpuesta en su contra por US$ 131,070.86, que incluía el monto adecuado en el título de ejecución por US$ 130,480.86 y otro monto no incluido en dicho título debió ser rechazada in límine por no existir una obligación cierta y expresa; no obstante ello, refiere que se ha expedido el mandato de ejecución por US$ 131,070.86 y, lo que es más grave, se ha adecuado la pretensión de las partes en el sentido de que el remate se realizará sólo por US$ 130,480.86, arrogándose así de manera parcializada o bajo una aparente adecuación oficiosa en la posición y actuación de las partes, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es la nueva revisión de la sentencia casatoria, esto es, que la judicatura constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre lo resuelto por la justicia ordinaria, lo que no es posible a través del amparo. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por argumentos similares.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que en ese sentido, este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende en el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso sobre ejecución de garantías; es decir, que lo que en realidad pretende el actor es que el juez constitucional realice un reexamen a efectos de determinar si los defectos formales en la liquidación del saldo deudor acarrea o no la nulidad formal del título de ejecución; cuestión jurídica que ya ha sido debatida y claramente dilucidada en sede judicial ordinaria al precisarse que “si bien en el estado de cuenta de saldo deudor se ha consignado un monto por US$ 590.00, la misma que no está prevista en la escritura pública que contiene la garantía hipotecaria, también lo es, que tal hecho no acarrea la nulidad del título de ejecución; no obstante, dicho importe no debe ser considerado para los efectos de realizar el remate (fojas 19 y 48); lo cual, como es evidente no resulta materia de reexamen a través del amparo en la medida en que no es un mecanismo donde se vuelva a replantear o producir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA