EXP. N.° 02984-2013-PA/TC

LIMA

NUEVA ESPARTA S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Nueva Esparta S.A.C., a través de su abogado Julio Green Ortiz, contra la resolución de fojas 120, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre de 2011, la empresa Nueva Esparta S.A.C., representada por su Gerente General, don Jorge Orlando Salomón Rivas, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Palomino García, Valcárcel Saldaña, Miranda Molina y Aranda Rodríguez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Casación N.º 2864-2010, de fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2010, que a su vez, confirmando la sentencia impugnada, declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por la empresa demandante contra Operaciones en Inmueble S.A. y otro. Alega la violación del derecho al debido proceso, concretamente del derecho de defensa.

 

Refiere la demandante que en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista ha señalado con claridad y precisión la infracción normativa al artículo 192.º del Código Civil, así como la inaplicación del artículo 1148 del mismo Código; que no obstante ello, los jueces emplazados, de manera subjetiva, han manifestado que el recurso de casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial y la incidencia directa sobre la decisión impugnada. Asimismo, reitera que el recurso de casación ha sido sustentado en la inaplicación de una norma de derecho material estipulado en el artículo 1148 del Código Civil, no obstante lo cual los jueces emplazados han argüido que lo que se pretende es que se reexamine el criterio jurisdiccional asumido por los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación debe ser rechazado, toda vez que se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, lo cual, a su entender, vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no constituye una instancia adicional de modo tal que el litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad dentro de un proceso excepcional de amparo; agregando que la resolución cuestionada fue notificada el 1 de abril de 2011, habiendo vencido el plazo para la interposición de la demanda. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con  fecha 11 de abril de 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que, según el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución, el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5.º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Exp. N.º 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha precisado que “la notificación de la resolución que ordena se “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Exp. N.º 3655-2012-AA/TC, FJ 6).

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la Casación N.º 2864-2010, de fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2010, que, a su vez, confirmando la sentencia impugnada, declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por la empresa demandante contra Operaciones en Inmueble S.A. y otro, la misma que no es susceptible de recurso alguno.

 

Asimismo, se advierte que se trata de una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en este caso la empresa Nueva Esparta S.A.C., contra una sentencia que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución judicial firme. Así las cosas, se aprecia que la resolución cuestionada, de fecha 20 de enero de 2011, fue notificada a la accionante el 1 de abril de 2011 (fojas 47) y dado que la presente demanda fue interpuesta el 28 de setiembre de 2011 (fojas 51), se concluye que ha transcurrido en demasía el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 10 del artículo 5.° y el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda, el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA