EXP. N.° 02987-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

HOVERG YAMIL

RIOJAS BETANCOHURT

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hoverg Yamil Riojas Betancohurt contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 30 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Técnico y se pague las costas y los costos procesales. Manifiesta que ingresó a laborar en el mes de julio de 2010 y que trabajó hasta el 2 de julio del 2012, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo; que los contratos de trabajo para servicio específico que suscribió se han desnaturalizado, debido a que las labores que desarrolló corresponden a actividades ordinarias de la emplazada y que, por otra parte, la causa objetiva consignada en el contrato no ha desaparecido; y que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de agosto del 2012, declaró improcedente la contestación de la demanda y la excepción propuesta por el apoderado judicial de la emplazada; y con fecha 9 de octubre de 2012 declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada no ha acreditado que ya no existía la causa objetiva que justificó la contratación, por lo que la extinción de la relación laboral del demandante obedeció a una decisión unilateral del empleador y no a causas objetivas.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha de conclusión del contrato de trabajo suscrito por el demandante transcurrieron 11 días sin que haya acudido a las autoridades pertinentes para dejar constancia del  supuesto despido de hecho, por lo que no se acredita el alegado despido arbitrario, y más bien se trataría de abandono de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

     El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que los contratos de trabajo en la modalidad de servicio específico se desnaturalizaron, debido a que las labores que desarrolló son actividades ordinarias de la entidad emplazada y que la causa objetiva consignada en el contrato no ha desaparecido 

 

2)   Consideraciones previas

      

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, debido a que no obstante mantener con la empresa emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por desnaturalización del contrato para servicio específico, fue despedido de manera incausada.

 

3.2  Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el accionante no ha sido despedido, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del plazo de duración del contrato de trabajo.

 

3.3      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.  La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente en la modalidad para servicio específico han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el  mencionado decreto supremo.

 

3.3.3  Al respecto, el artículo 63.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.” Asimismo, el artículo 72º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

 

3.3.4  Examinados los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes, obrantes de fojas 2 a 6, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia de consignar debidamente la causa objetiva temporal determinante de la contratación del actor; toda vez que el demandante no ha sido contratado para desarrollar labores temporales sino de naturaleza permanente, por cuanto realizó labores de motociclista en el transporte y distribución de envíos, actividad que tiene el carácter de principal u ordinaria de la emplazada. En efecto en el numeral 4) del literal A del contrato se consigna: “al haberse incrementado el servicio especial que forma parte de la actividad normal de EL EMPLEADOR…”; lo que evidencia que la función que desempeñó el actor era permanente. Además debe precisarse que para los supuestos de incremento de actividades la ley prevé otra modalidad y no la de servicio específico.

 

3.3.5 Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, estos deben ser considerados como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral sin expresión de causa justa, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.6  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se siguió el procedimiento de despido establecido en la normatividad laboral.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que el demandante no fue despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la empresa demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa, por lo que debe estimarse la demanda.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la empresa emplazada debe asumir los costos y las costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.) que reponga a don Hoverg Yamil Riojas Betancohurt como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN