EXP. N.° 02988-2013-PA/TC

LIMA

EDMUNDO CÉSAR

GOICOCHEA ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo César Goicochea Alvarado contra la resolución de fojas 449, su fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4244-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente 30 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales la ONP sólo le ha reconocido 7 años y 3 meses. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que de la Resolución 4244-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se desprende que la ONP le denegó al recurrente la pensión solicitada aduciendo que solo acredita 7 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 (1960 a 1963, 1996 a 1999 y 2003 a 2004).

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de reconocer aportaciones adicionales, se han revisado los documentos obrantes en autos, así como el expediente administrativo 12300290905 presentado en copia fedateada por la ONP, advirtiéndose lo siguiente:

 

a)      Certificado de trabajo emitido por Textile Engineering S.A.  (f. 338), en el que se deja constancia de que el recurrente ha laborado en los siguientes periodos: desde el 2/1/1996 hasta el 28/2/1998; 1/6/1998 hasta el 30/11/1998; desde el 2/1/1999 hasta el 30/6/1999 y desde el 1/3/2003 hasta el 30/11/2004, periodos que según Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) ya han sido reconocidos por la emplazada.

 

b)     Boletas de Pago (f. 289, 247), que corresponden a la primera quincena de noviembre de 1978, segunda quincena de febrero de 1979 y 2 de julio de 1960, las que no revisten la formalidad prevista para su validación pues no contienen la firma del empleador ni del recurrente.

 

c)      Declaraciones juradas (f. 287, 288, 271, 241, 235, 214, 215), documentos que carecen de valor probatorio, por ser declaraciones unilaterales efectuadas por el propio demandante.  

 

d)     Cédulas de Inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero - Perú y Seguro Social del Empleado (f. 269, 270, 248, 249, 211, 210, 191, 163, 164, 136, 114, 115 y 63),  documentos que, por sí mismos, tampoco servirían para acreditar aportaciones por no estar acompañados de otros documentos que evidencien fehacientemente el periodo de inicio y término de la relación laboral del demandante.

 

e)      Boletas de pago que corresponden a los meses de marzo, abril y junio de 2003 (f. 238 a 240), periodos que, según el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), ya han sido reconocidos por la emplazada.

 

f)      Certificado de denuncia ante la Comisaría de Chacra Colorada (f. 245, 213, 159), en el que luego de la constatación de despido denunciado, la esposa del gerente manifiesta que el recurrente fue despedido por cierre y liquidación de su personal, documento que no es idóneo para generar convicción de la acreditación de aportes de acuerdo con el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

g)     Carta notarial, de fecha 13 de abril de 1984 (f. 242), mediante la cual se le comunica al recurrente que se ha rescindido su contrato de trabajo, documento que no es idóneo para generar convicción de la acreditación de aportes de acuerdo con el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC.  

 

h)     Liquidación de Beneficios Sociales, de fecha 17 de abril de 1984 (f. 236), en la que se consigna que ingresó el 1/4/1967 y cesó el 16/4/1984, sin embargo, no genera convicción por no contener los datos mínimos de identificación y firma del empleador, por lo que carece de mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

i)       Indemnización por tiempo de servicios, de fecha 23 de diciembre de 1965 (f. 237), mediante la cual pretende acreditar sus labores de diciembre de 1959 al 15 de agosto de 1963. Sin embargo, no genera convicción para acreditar aportes al no advertirse el nombre de quien la suscribe.

 

j)       Libreta de cotizaciones - departamento de afiliados - control año 1963, de la Caja Nacional de Seguro Social del Perú (f. 246), con la que se acredita que las cotizaciones realizadas por el demandante, según cuadro resumen de aportaciones de fojas 6, ya fueron reconocidas por la ONP.

 

5.        Que, en el presente caso, de los autos se aprecia que lo pretendido en la demanda no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Al respecto, tanto el artículo 5, inciso 1 como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda de amparo si esta no se encuentra dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. En otras palabras, a partir de esta causal de improcedencia, a los jueces constitucionales se les exige hacer un análisis sobre la relevancia constitucional del caso para admitir a trámite las demandas de amparo (y en general, de tutela de derechos).

 

6.        Que, la determinación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho requiere, básicamente[1]:

 

(1) Verificar que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, significados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado.

 

Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución[2]).

 

Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir  de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda[3].

 

(2) Constatar que el demandante se beneficie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) resulta subsumible en el ámbito normativo del derecho invocado, describiéndose a estos efectos quién es el titular de dicho derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”[4].

 

(3) Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, finalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante.

 

7.        Que en algunos casos excepcionales, este análisis de pertinencia iusfundamental puede ser insuficiente. Ello puede ocurrir, por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifiestamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda.

 

8.        Que, en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda no superó el análisis de relevancia constitucional, pues no se refiere en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En efecto, como ha quedado evidenciado con lo señalado en el fundamento jurídico 4, no fueron acreditadas las aportaciones para acceder a una pensión y, por ende, el recurrente no demostró que se encontrara en una posición iusfundamental constitucionalmente protegida.

 

9.        Que, en consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada; pudiendo ser dilucidada, si fuera el caso, en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 



[1] Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10.

[2] Constitución Política del Perú

“Artículo 3.-  La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”

[3] Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2.

[4] Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6.