EXP. N.° 02990-2013-PA/TC

TACNA

JORGE ANDRÉS

CHACÓN RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Andrés Chacón Ramírez contra la resolución de fojas 468, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2011 y escrito de subsanación de fecha 23 del mismo mes y año, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo y se lo inscriba en el libro de planillas de trabajadores permanentes, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó inicialmente a la entidad emplazada el 1 de febrero de 1999 y que laboró hasta el 31 de diciembre del mismo año; que el 1 de enero de 2007 reingresó a la Municipalidad demandada y que laboró ininterrumpidamente hasta el 4 de enero de 2011, fecha en que fue despedido verbalmente. Manifiesta que ha laborado en diversas modalidades contractuales, tales como locación de servicios, por reconversión empresarial, para servicios específicos, entre otros; pero que la mayor parte del tiempo laboró sin contrato escrito, por lo que se ha producido la desnaturalización de su relación laboral convirtiéndose en una de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa. Refiere que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la igualdad ante la ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

La procuradora pública de la municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda afirmando que el actor laboró de manera interrumpida mediante diversas modalidades contractuales y que su cese obedeció al término de su contrato de trabajo a plazo determinado, el cual no fue renovado por la entidad demandada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 18 de julio de

2011, declaró improcedente la excepción propuesta y, con fecha 9 de agosto de 2012, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición del actor, por considerar que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que al haberse despedido al demandante sin la existencia de alguna falta grave, su despido es nulo, vulneratorio de su derecho al trabajo.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que en autos ha quedado acreditado que el demandante laboró como empleado y que, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, los empleados municipales están sujetos al régimen laboral general aplicable a la administración pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo de seguridad en transporte de valores que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la igualdad ante la ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

De la improcedencia de la demanda

 

2.      De la documentación que obra en autos se desprende que el demandante no habría prestado servicios para la entidad demandada de manera ininterrumpida, puesto que existen periodos en los que no se ha acreditado fehacientemente la prestación de servicios, tal es el caso del periodo que va del 1 de octubre al 14 de noviembre de 2010. Ahora bien, en el último periodo laborado, mediante el contrato de trabajo que obra a fojas 316, el demandante tuvo la condición de empleado; esto es, estuvo sujeto al régimen laboral público.

 

3.      Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

4.      Si bien en la STC Nº 00206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, pues la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2011.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA