EXP. N.° 02992-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

DALILA DEL CARMEN

TORRES MARADIEGUE

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dalila del Carmen Torres Maradiegue contra la resolución de fojas 48, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de noviembre de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al sistema nacional de pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1954 a diciembre de 1966. Manifiesta que, con fecha 11 de abril de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública al no proporcionar respuesta alguna a su solicitud.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Civil con sub especialidad Comercial de Chiclayo, con fecha 12 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que se pretende la evaluación y análisis de información que aparentemente no cuenta la demandada.

 

3.      Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la recurrente no ha cumplido con identificar el nombre de sus empleadores, así como la relación laboral que mantuvo con ellas durante el periodo requerido.

 

Procedencia de la demanda

 

4.      Que, a fojas 2, obra el documento de fecha cierta, recepcionado el 11 de abril de 2012, con el cual se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; razón por la cual la pretensión demandada resulta procedente a través del proceso de hábeas data.

 

5.      Que, conforme se aprecia de la demanda, lo que la recurrente pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1954 al mes de diciembre de 1966, situación que evidencia que el derecho que la accionante viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

6.      Que, en la STC 03052-2007-PHD/TC, este Colegiado ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (fundamento 3).

 

Por su parte, el artículo 19º de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales, ha dispuesto que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

7.      Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar de plano la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

8.      Que, en el presente caso, este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias judiciales precedentes han adoptado para rechazar in limine la demanda, pues, a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa u omisión de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida; esto en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, y más aún cuando en el presente caso no se habría producido la respuesta administrativa de la ONP respecto de lo pedido, ni se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa en la entrega de información, pues en autos se advierte que la entidad solo fue notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

9.      Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe disponerse la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el vicio se produjo, que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 28º; en consecuencia, se ordena al Octavo Juzgado Civil con sub especialidad Comercial de Chiclayo que admita a trámite la demanda y corra traslado a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

LEDESMA NARVÁEZ