EXP. N.° 02994-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

BETTY ARACELY

MENDOZA SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Aracely Mendoza Sánchez contra la resolución de fojas 227, de fecha 19 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la fiscal de la Vigésima Fiscalía Penal del Ministerio Público de Lima, doña Lutgarda Tacuri García de Hennings, solicitando copia simple del cargo de recepción por parte del superior jerárquico del expediente fiscal N.º 416-2009-Cajamarca. Manifiesta que el referido expediente fue remitido por el despacho de la emplazada a la Quinta Fiscalía Superior Penal como consecuencia del recurso de apelación que interpusiera en dicho proceso, razón por la cual solicita una copia del documento que indica la recepción del citado expediente fiscal por la mencionada fiscalía superior, cargo que se encuentra en el despacho de la emplazada.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público formuló excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la demanda manifestando que la pretensión de la demandante fue satisfecha a través de la notificación fiscal remitida por la Vigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima con fecha 18 de octubre de 2011, razón por la cual, se produjo la sustracción de la materia.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de enero de 2012, declaró infundada la excepción deducida, y con fecha 23 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión fue satisfecha por la emplazada.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, argumentando que los hechos y el petitorio no incidían de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita la entrega de una copia simple del cargo de recepción que la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima habría sellado al recibir el expediente fiscal N.° 416-2009-Cajamarca.

 

2.        Con el documento de fecha cierta, que obra a fojas 2 de autos, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

Alegatos de las partes

 

3.        La recurrente manifiesta haber interpuesto un recurso de apelación en el expediente fiscal N.° 416-2009-Cajamarca, que por dicha razón el caso fue elevado ante la Quinta Fiscalía Superior de Lima, trámite que generó un cargo de recepción por dicho despacho, del cual viene requiriendo una copia simple, documento que le ha sido denegado dad la falta de respuesta a su petición.

 

4.        La parte emplazada sostiene que el pedido de información de la recurrente fue atendido con fecha 18 de octubre de 2011, por lo que se configuró la sustracción de la materia.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Del documento que obra a fojas 2, se desprende que el pedido de información de la recurrente fue recepcionado por la emplazada el 8 de junio de 2011.

 

6.        Por otro lado, conforme se aprecia de los documentos de fojas 56 a 58 de autos, la recurrente fue notificada con el documento que acredita la recepción del expediente fiscal N.° 416-2009-Cajamarca por parte del Superior, con fecha 18 de octubre de 2011.

 

7.        En tal sentido, queda claro que el pedido de la recurrente fue atendido con posterioridad al vencimiento del plazo legal que estipula el artículo 62º del Código Procesal Constitucional e incluso en fecha posterior a la interposición de la demanda.

  

8.        El segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

9.        Por consiguiente, teniendo en cuenta que la lesión del derecho invocado cesó después de haberse judicializado la falta de atención del requerimiento de la recurrente, corresponde estimar la demanda en atención a lo dispuesto por el citado dispositivo legal y ordenar que doña Lutgarda Tacuri García de Hennings, fiscal de la Vigésima Fiscalía Penal del Ministerio Público de Lima no vuelva a incurrir en omisiones similares a las identificadas en el presente caso, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas que dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de doña Betty Aracely Mendoza Sánchez en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, se ordena que doña Lutgarda Tacuri García de Hennings, fiscal de la Vigésima Fiscalía Penal del Ministerio Público de Lima, no vuelva a incurrir en omisiones similares a las identificadas en el presente caso.

 

2.      Disponer que de reincidir la emplazada en omisiones de naturaleza similar, se le aplique las medidas coercitivas que dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA