EXP. N.° 02996-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JORGE RAFAEL

LEY CUEN ROMERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Rafael Ley Cuen Romero contra la resolución de fojas 77, de fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECECENTES

 

            Con fecha 19 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita tener acceso a la información de los periodos de aportes de sus empleadores que dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1972 al mes de diciembre de 1997. Manifiesta que, con fecha 12 de junio de 2012, requirió la información antes mencionada; que sin embargo, la emplazada, al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

            La ONP contesta la demanda manifestando que no ha lesionado el derecho invocado por el recurrente dado que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13.° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM), no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Agrega que es un organismo descentralizado del Ministerio de Economía y Finanzas, al cual se le encargó la organización de los fondos del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrados por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, situación por la que se le derivó la documentación relacionada con los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el SNP, acervo documentario que en su mayoría fue remitido de manera incompleta, principalmente la documentación anterior a mayo de 1995.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de enero de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que la información solicitada por el actor ha sido atendida en forma completa por la ONP.

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el pedido del actor fue atendido antes de interponerse la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita tener acceso a la información que custodia la ONP sobre los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1972 y diciembre de 1997.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a una información sobre su vida laboral del mes de enero de 1972 al mes de diciembre de 1997 que la institución emplazada custodiaría, de lo que se desprende que el derecho que el recurrente estaría invocando es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N. º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

3.        En el presente caso, se aprecia que, con fecha 12 de junio de 2012 (f. 20), el actor solicitó a la ONP que le suministre información sobre el periodo aportado por sus exempleadores que hubiera sido afectado por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuviera bajo su custodia. Asimismo, pidió que de dicha información se extracte el periodo comprendido de enero de 1972 a diciembre de 1997.

 

4.        Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notificó al recurrente la Carta N.°  2094-2012-OAD/ONP, de fecha 21 de junio de 2012 (f. 3), mediante la cual se le da a conocer el Informe N.° 1573-2012-DPR.SA/ONP, que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se comunica al actor los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), disponiendo entregar al actor dicha información, la cual consta de un reporte como aportante regular correspondiente al periodo de febrero a julio de 2011, en el que habría laborado para doña Rosa Elena Rodas Romero (f. 5). Se le comunica además de la existencia de un reporte de aportaciones emitido por el SCIEA el cual indica la existencia de aportes intermitentes de junio de 1994 a agosto de 1999, periodo en el que laboró para Mavila Hnos. S.A. Sucursal N.º 2 (f. 6); un reporte de aportaciones emitido también por el SCIEA, que indica que el recurrente tuvo como empleador a Electrolux S.A., Sucursal Chiclayo, pero que no resguarda información sobre los aportes ni el periodo en el que habría laborado (f. 7); y una copia fedateada de una tarjeta de afiliación de asegurados del Seguro Social del Empleado con fecha de inscripción 1 de marzo de 1974.

 

Adicionalmente, la emplazada también ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13.º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no está obligada a crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponde a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

5.        Durante el trámite del presente expediente, el actor no ha acreditado haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o el acceso a una pensión que haya generado en la ONP la obligación de verificar la existencia de aportes adicionales a los informados a través de la Carta N.° 2094-2012-OAD/ONP, de fecha 21 de junio de 2012 (f. 3), o que la institución resguardara más información sobre su persona de la que ha cumplido con poner en su conocimiento. Cabe precisar que la copia de la tarjeta de afiliación de asegurados del Seguro Social del Empleado, de fecha de inscripción 1 de marzo de 1974, que el actor ha presentado con su recurso de agravio constitucional a fojas 84, resulta ser una copia simple de la misma tarjeta de afiliación que en copia fedateada la ONP le notificara con la Carta N.° 2094-2012-OAD/ONP. Por otro lado, este Tribunal luego de efectuar la correspondiente búsqueda de información sobre la posible existencia de expedientes administrativos del actor en el portal web de la emplazada –ONP virtual: <www.onp.gob.pe>– no ha podido encontrar resultado alguno.

 

6.        Esta Sala del Tribunal considera que al igual que en el derecho de acceso a la información pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues ello (que es distinto a requerir una necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: hábeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para las cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

7.        Respecto a la presunta incongruencia que el demandante invoca, relacionada con la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues, conforme se desprende de la Carta N.° 2094-2012-OAD/ONP, la ONP ha cumplido con documentar detalladamente todos los datos con los que cuenta en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual dicho argumento carece de sustento.

8.        En consecuencia, habiendo cumplido la emplazada con responder la petición del actor, poniéndole en su conocimiento que no cuenta con mayor información suya en sus bases de datos, corresponde desestimar la demanda dado que no se evidencia lesión alguna del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la lesión del derecho a la autodeterminación informativa de don Jorge Rafael Ley Cuen Romero.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA