EXP. N.° 02997-2013-PA/TC

LIMA

ROSA MERCEDES GUERRERO

JAIMES VDA. DE GÁLVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Mercedes Guerrero Jaimes Vda. de Gálvez contra la resolución de fojas 154, su fecha 9 de abril de 2013,expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando la inaplicación de la Resolución Directoral 004-2011-AG-OA-UPER, de fecha 4 de enero de 2011, y que se le reajuste su pensión de viudez del Decreto Ley 20530 al 100 % de la pensión que percibía su difundo esposo. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso se verifica que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que mediante Resolución Directoral 1118-2003-AG-O-GA-OPEP se le otorgó a la actora una pensión de viudez por la suma de S/. 912.72 (f. 3), por lo que no se acredita afectación al mínimo vital. Asimismo, no se advierte del expediente que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante).

 

4.      Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 10 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                  

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA