EXP. N.° 03000-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANKLIN CÉSAR

RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin César Rodríguez Castañeda y otro contra la resolución de fojas 572, su fecha 6 de mayo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Vocal Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Elcira Vásquez Cortez, con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 31, de fecha 1º de agosto de 2008, emitida en el proceso de Investigación N.º 00092-2007-LAMBAYEQUE, mediante la que se le impone la sanción de multa correspondiente al 10% de sus haberes por haber denegado un pedido de expedición de copias certificadas de la sentencia de amparo recaída en el Expediente N.º 014-2006-SC. Asimismo, solicitan el pago de los costos del proceso, así como la devolución de la multa descontada de sus haberes; y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional denunciada, se cautelen sus derechos al debido procedimiento y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que, con fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo  declaró fundada en parte la demanda en el extremo relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efecto la cuestionada resolución ordenando a la demandada la devolución de la multa indebidamente cobrada, así como los costos del proceso. Asimismo, la desestimó en el extremo referido a la violación de los derechos constitucionales al honor y la buena reputación, así como la prohibición de reformatio in peius.

 

3.      Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no es competencia de la justicia constitucional asumir competencias propias de la justicia ordinaria.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que, consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que a juicio del Tribunal Constitucional los recurrentes no han justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea y, por el contrario, estima que el acto presuntamente lesivo puede ser perfectamente cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que por lo demás, el Tribunal Constitucional estima conveniente precisar que si bien existe jurisprudencia constitucional relacionada con los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control de la Magistratura, sin embargo, ello ha sido respecto de supuestos excepcionales y sumamente particulares, como aquellos casos en los que se cuestionaba la imposición de medidas cautelares de abstención en el cargo de excesiva duración y que son susceptibles de ser sometidas a control por parte de este Colegiado vía proceso de amparo, mas no para cuestionar la imposición de una sanción de multa como ocurre en el caso de autos que, como antes quedó dicho, no supone un supuesto de requerimiento de tutela de urgencia ni tampoco entraña la posibilidad de incurrir en un perjuicio irreparable.

 

10.  Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA