EXP.
N.° 03004-2013-PA/TC
JUNIN
FIORELLA
GIOVANA
MONTALVO
SUÁREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Raúl Robles Echegaray, abogado de doña Fiorella
Giovana Montalvo Suárez, contra la resolución de
fojas 25, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, su
fecha 20 de mayo de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 16 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra
el Ministerio de Educación, contra la Dirección Regional de Educación de Junín
y la Dirección de la UGEL de Satipo, solicitando que
se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de
Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada
por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo.
Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables
en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales
adquiridos, como son la estabilidad laboral y las bonificaciones especiales.
2.
Que
el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo,
con fecha 22 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar
que los beneficios de la actora no han sido violentados ni están siendo
amenazados, por cuanto los seguirá percibiendo en la misma forma y monto, y
porque, además, no se le ha recortado derecho laboral alguno; precisando que se
pretende determinar la inconstitucionalidad de la Ley N.º 29944 mediante el
proceso de amparo, cuando existe otra vía específica para ello, como lo es el
proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Sala revisora, confirmó la
apelada, por estimar que la Ley N.º 29944 es heteroaplicativa.
3.
Que
de conformidad con los artículos 42º, numeral 7), y 48º del Código Procesal
Constitucional, la firma del demandante o la de su representante es un
requisito de admisibilidad de las demandas de amparo; y, en caso de que se
declare inadmisible la demanda, el juez concederá al demandante tres días para
que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el
expediente.
4.
Que
en el caso de autos la demanda, que obra de fojas 6 a 10, no se encuentra
firmada por la demandante o por su representante, motivo por el cual
correspondería declarar la nulidad del auto de improcedencia liminar de fecha 22 de enero de 2013, obrante a fojas 11, a
fin de que el a quo proceda conforme
a lo señalado en el considerando N.º 3, supra;
sin embargo, atendiendo a la naturaleza del proceso de amparo y obrando en
autos elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, este Colegiado
considera innecesario declarar la referida nulidad.
5.
Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el
caso concreto la Ley
N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en
el diario oficial El Peruano,
el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y
bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.
6.
Que
el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de
amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo
define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que
han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.
7.
Que en el presente caso, se
aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior.
En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si
las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una
afectación del derecho constitucional invocado.
8.
Que
a mayor abundamiento debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley
N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de
inconstitucionalidad, Expedientes N.os
00021-2012-PI/PA, 00008-2013-PI/PA, 00009-2013-PI/PA y 00010-2013-PI/PA;
y se han admitido a trámite los Expedientes N.os
00019-2012-PI/PA y 00020-2012-PI/PA, los mismos que se encuentran pendientes de
resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA