EXP. N.° 03004-2013-PA/TC

JUNIN

FIORELLA GIOVANA

MONTALVO SUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Robles Echegaray, abogado de doña Fiorella Giovana Montalvo Suárez, contra la resolución de fojas 25, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 20 de mayo de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, contra la Dirección Regional de Educación de Junín y la Dirección de la UGEL de Satipo, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos, como son la estabilidad laboral y las bonificaciones especiales.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, con fecha 22 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que los beneficios de la actora no han sido violentados ni están siendo amenazados, por cuanto los seguirá percibiendo en la misma forma y monto, y porque, además, no se le ha recortado derecho laboral alguno; precisando que se pretende determinar la inconstitucionalidad de la Ley N.º 29944 mediante el proceso de amparo, cuando existe otra vía específica para ello, como lo es el proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada, por estimar que la Ley N.º 29944 es heteroaplicativa.

 

3.        Que de conformidad con los artículos 42º, numeral 7), y 48º del Código Procesal Constitucional, la firma del demandante o la de su representante es un requisito de admisibilidad de las demandas de amparo; y, en caso de que se declare inadmisible la demanda, el juez concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.

 

4.        Que en el caso de autos la demanda, que obra de fojas 6 a 10, no se encuentra firmada por la demandante o por su representante, motivo por el cual correspondería declarar la nulidad del auto de improcedencia liminar de fecha 22 de enero de 2013, obrante a fojas 11, a fin de que el a quo proceda conforme a lo señalado en el considerando N.º 3, supra; sin embargo, atendiendo a la naturaleza del proceso de amparo y obrando en autos elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, este Colegiado considera innecesario declarar la referida nulidad.

 

5.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.

 

6.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

7.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

8.        Que a mayor abundamiento debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/PA, 00008-2013-PI/PA, 00009-2013-PI/PA y 00010-2013-PI/PA; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/PA y 00020-2012-PI/PA, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA