EXP. N.° 03013-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR ELEUTERIO

ÑIQUEN PORTILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eleuterio Ñiquen Portilla contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 134, su fecha 3 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 28223-2011-ONP/DPR.SC/DL19990 y 55404-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que en consecuencia se  le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que de la cuestionadas resoluciones (f. 4 y 6) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 8), se advierte que al demandante no se le otorgó la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, al haber acreditado solo 14 años de aportaciones, los mismos que resultan insuficientes para acceder a esta pensión.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, obra tanto en el expediente principal como en el expediente administrativo los siguientes documentos:

 

a)      Copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales de Calzatura (f. 10), de la que se desprende que el actor laboró como zapatero del 1 de setiembre de 1973 al 31 de diciembre de 1977; sin embargo, al no obrar documento idóneo que corrobore este período, no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

b)      Copia legalizada del Certificado de Trabajo de Creaciones y Clínica de Calzado Don Augusto S.C.R.L. (f. 11 y 13), que registra que el actor laboró como maestro de zapatería del 1 de agosto de 1980 al 22 de diciembre de 1993, período del cual no le han sido reconocidos  4 años, 4 meses y 11 días; asimismo, anexa copia legalizada del libro de planillas de la indicada empleadora (f. 22 al 27), con el cual corrobora dicho período de aportaciones.

 

c)      Copia legalizada del Certificado de Trabajo de Creaciones y Clínica de Calzado Don Augusto S.C.R.L. (f. 12 y 13), que consigna que el actor trabajó como maestro de zapatería del 1 de setiembre de 2003 al 31 de octubre de 2006, del cual no le han sido reconocidos 1 año y 4 meses. Asimismo, adjunta las boletas de pago del año 2004 (folio 130 a 137 del expediente administrativo), en las que no figura la fecha del ingreso laboral, razón por la cual no  brindan certeza respecto a la totalidad del período de aportes, quedando acreditados solo 6 meses de dicho período.

 

Sin embargo, ambos períodos reconocidos resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ