EXP. N.° 03016-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ROQUE

RUIZ RUESTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución de fojas 92, su fecha 25 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual se declaró fundada la nulidad de la resolución de vista, por considerar que aquella viola el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al trabajo, la prohibición de la reformatio in pejus y el principio de seguridad jurídica. Refiere que tras la impugnación de la decisión de cancelar una medida cautelar, la Sala emplazada emitió la Resolución Nº 18, mediante la cual se declaró nula e insubsistente la decisión de primera instancia. Manifiesta que pese a que dicha resolución tenía la condición de firme y que fue expedida sin conocimiento del Ministerio Público, el Procurador Público del Ministerio Público solicitó que se declarara la nulidad de dicha resolución, no encontrándose facultado para ello. Sostiene que dicha participación del Procurador del Ministerio Público colisiona con los derechos fundamentales y los principios jurídicos que se han invocado.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2012, el juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las omisiones advertidas en la resolución que declaró inadmisible la demanda, entre las cuales se encuentra la imprecisión de los derechos afectados, lo confuso de la narración de los hechos, además de no haberse adjuntado copias de los actuados judiciales que se cuestionan. La recurrida confirmó la apelada, básicamente por considerar que no siendo materia de debate la procedencia o improcedencia de la demanda, sino la revisión de si el actor subsanó (o no) las omisiones anotadas en el auto Nº 1, en el caso, se observaba que el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado preliminarmente por la Resolución Nº 1.

3.      Que de conformidad con el artículo 202.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y la acción de cumplimiento. Por su parte, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional precisa el tipo de resoluciones desestimatorias contra las cuales cabe interponerse el recurso de agravio constitucional, comprendiendo entre estas solo aquellas que declaran infundada o improcedente la demanda.

 

4.      Que mientras las resoluciones desestimatorias que declaran infundada la demanda aluden a las decisiones de segunda instancia que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión controvertida; en cambio, las resoluciones desestimatorias que declaran improcedente la demanda solo comprenden aquellas que rechazan analizar la pretensión por no haberse satisfecho una condición de la acción o, a su turno, un presupuesto procesal que, por exigencia de la ley o por derivarse de la naturaleza misma del proceso, es imprescindible que se satisfaga si se quiere que el Juez constitucional expida un pronunciamiento de mérito. No es ese el caso de una decisión que declara improcedente la demanda como consecuencia de que, pese a haberse declarado inadmisible y concedérsele un plazo para que lo subsane, el recurrente no lo hizo. En particular, con la exigencia de narrarse claramente los hechos, identificarse el acto reclamado y determinarse las razones por las cuales se considera que ese acto afecta el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan.

 

5.      Que, sin embargo, en el presente caso, el Tribunal observa que si bien al presentarse la demanda el recurrente no cumplió con adjuntar algunos medios de prueba, precisar determinados datos y narrar comprensiblemente los hechos, para identificar el acto reclamado y los derechos que estarían comprometidos, con posterioridad, tras la presentación de los diversos medios impugnatorios, esta situación ha quedado relativamente esclarecida, motivo por el cual el Tribunal considera que, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y ordenarse que el a quo califique nuevamente la demanda, en particular, con las exigencias que demandan los artículos 4º y 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 33, debiendo el juzgado proceder a calificar nuevamente la demanda y resolver según corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA