EXP. N.° 03017-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEBASTIANA MONJA

MONJA DE CORONADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sebastiana Monja Monja de Coronado contra la resolución expedida por Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 153, su fecha 30 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene la aplicación de la Ley 23908 a su pensión inicial de viudez, el reajuste de su pensión en el monto de “tres remuneraciones mínimas vitales” (sic) o sus sustitutorios en cada oportunidad en la que se hubiera incrementado, y que se le otorgue el 100% del monto que le hubiera correspondido a su causante como pensión de jubilación. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de pensiones e intereses legales, así como las costas y costos del proceso.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que la contingencia del causante se produjo el 6 de junio de 1982, y que a la actora se le otorgó pensión de viudez por Resolución 11378-B-0101-CH-82, de fecha 7 de setiembre de 1982, antes de la entrada en vigor de la Ley 23908, razón por la cual no le resulta aplicable dicha norma.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de diciembre  de 2012, declara fundada en parte la demanda, por considerar que a la actora le correspondía la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; e improcedente el reajuste o indexación trimestral automática.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por estimar que por razones de temporalidad no se puede aplicar la Ley 23908 a la pensión inicial de la actora, y que si bien resulta aplicable durante su vigencia, no se ha acreditado su incumplimiento en ese lapso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se aplique a la pensión de viudez de la actora la Ley 23908, y que el cálculo corresponda al 100% de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de su causante, más el pago de los reintegros,  intereses legales, costas y costos del proceso.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Sostiene que la pensión inicial de viudez que percibe debe reajustarse en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales o sus conceptos sustitutorios en cada oportunidad de pago en la que se hubiera incrementado, cuyo cálculo corresponda al 100% de la pensión que le hubiera correspondido a su causante, durante la vigencia de la Ley 23908. Asimismo, señala que es aplicable a su pensión la indexación trimestral automática.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la contingencia del causante de la accionante, así como el otorgamiento de la pensión de viudez, se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, razón por la cual dicha norma no resulta aplicable.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   En la STC 05189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los   fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.        La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

2.3.3.        De la Resolución 11378-B-0101-CH-82 de fecha 7 de setiembre de 1982 (f. 2), se aprecia que se otorgó pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 6 de junio de 1982; siendo así, no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a su pensión inicial por haberse otorgado dicha pensión antes de su entrada en vigor; por lo tanto, este extremo de la demanda resulta infundado.

 

2.3.4.        A mayor abundamiento, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Vale anotar que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

2.3.6.        En el presente caso de autos (f. 3), se advierte que la demandante percibe una pensión superior a la mínima vigente; por lo tanto, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

2.3.7.        En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez de la actora, a la afectación del mínimo vital, así como a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN