EXP. N.° 03019-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

GRACIELA GENARA

MURO BANCAYÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Genara Muro Bancayán contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 221, su fecha 24 de abril de 2013, que  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 1 de marzo de 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa  47088-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, previo reconocimiento de mayores años de aportación, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

  1. Que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justica de Lambayeque, con fecha 18 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, considerando que la demandante ha acudido previamente a otro proceso judicial. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

  1. Que de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

  1. Que de fojas 188 a 210 se advierte que la recurrente, con fecha 25 de setiembre de 2011, ha acudido al proceso contencioso administrativo a efectos de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 47088-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, previo reconocimiento de mayores años de aportación (Exp. 6767-2008-0-1706-JR-CI-04), con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. En el proceso de amparo ha solicitado el reconocimiento de 3 años y 2 meses de aportaciones en aplicación del  Decreto Supremo 082-2001-EF y la nulidad de la Resolución 14973-2002-ONP/DC/DL 19990, pretensión que en esencia tiene el mismo objetivo que el proceso contencioso administrativo.

 

  1. Que, siendo así, se verifica que la demandante ha recurrido a la vía ordinaria (proceso contencioso-administrativo) antes de interponer la presente demanda de amparo, con idéntica pretensión, proceso que se encuentra en trámite. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ