EXP. N.° 03019-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
GRACIELA GENARA
MURO BANCAYÁN
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Graciela Genara Muro Bancayán contra la resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 221, su fecha 24 de abril de 2013, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 1 de marzo de
2011, la demandante interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución
Administrativa 47088-2004-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 1 de julio de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión
de jubilación adelantada, previo reconocimiento de mayores años de
aportación, con abono de los devengados e intereses legales
correspondientes.
- Que el Cuarto
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justica de Lambayeque, con fecha 18
de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, considerando que la
demandante ha acudido previamente a otro proceso judicial. La Sala
Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
- Que de
conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido
previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su
derecho constitucional”.
- Que de fojas 188
a 210 se advierte que la recurrente, con fecha 25 de setiembre de 2011, ha
acudido al proceso contencioso administrativo a efectos de solicitar que
se declare la nulidad de la Resolución Administrativa
47088-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio
de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación
adelantada, previo reconocimiento de mayores años de aportación (Exp. 6767-2008-0-1706-JR-CI-04),
con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
En el proceso de amparo ha solicitado el reconocimiento de 3 años y 2
meses de aportaciones en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF
y la nulidad de la Resolución 14973-2002-ONP/DC/DL 19990, pretensión que
en esencia tiene el mismo objetivo que el proceso contencioso
administrativo.
- Que, siendo así,
se verifica que la demandante ha recurrido a la vía ordinaria (proceso
contencioso-administrativo) antes de interponer la presente demanda de
amparo, con idéntica pretensión, proceso que se encuentra en trámite. En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el
artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ