EXP. N.° 03025-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

OSWALDO GUERRA CORREA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Guerra Correa contra la resolución de fojas 52, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información que dicha entidad custodia, relacionada con los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), correspondiente a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1952 al mes de agosto de 1999. Manifiesta que, con fecha 24 de agosto de 2012, solicitó la información antes mencionada; que sin embargo, la emplazada, al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Civil con sub especialidad Comercial de Chiclayo, con fecha 17 de diciembre de 2012, rechazó liminarmente la demanda declarándola improcedente por considerar que la demanda se encuentra referida a la evaluación y al análisis de información con la que aparentemente cuenta la entidad demandada para la elaboración de un informe sobre los periodos laborados y afectados del actor, pedido que no se encuentra dentro de los márgenes regulados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que con el documento de fecha cierta de fojas 2 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que la pretensión demandada resulta procedente a través del mencionado proceso.

 

4.      Que conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral del mes de enero de 1952 al mes de agosto de 1999, situación que evidencia que el derecho del que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. No obstante haberlo invocado erróneamente, ello no obsta a que la justicia constitucional, de conformidad con el principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aplique el derecho que corresponda.    

 

El derecho a la autodeterminación informativa

 

5.      Que este Colegiado, en anterior jurisprudencia, ha establecido que:

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3).

 

6.      Que respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19.° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

7.      Que, además, cabe señalar que en casos similares al presente, este Tribunal ha considerado que es posible tutelar a través del proceso de hábeas data la pretensión consistente en requerir de la Oficina de Normalización Previsional información sobre los propios aportes al sistema previsional (Exps. N.os 7440-2005-PHD/TC, 2242-2008-PHD/TC, 0672-2010-PHD/TC); asimismo, posteriormente se ha precisado  que el derecho comprometido el derecho a la autodeterminación informativa (Exps. N.os  3746-2011-PHD/TC, 6084-2013-PHD/TC).        

 

8.      Que, conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, la entidad no se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de la información solicitada y solamente ha sido notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

9.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar in limine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

10.  Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20.° del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiéndose admitir a trámite la demanda a fin de abrir el contradictorio y de evaluar la controversia planteada, disponiéndose que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 31; en consecuencia, ordena al  Octavo Juzgado Civil de Chiclayo que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA