EXP. N.° 03027-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUEL

ESPINOZA CONDEMARÍN

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Espinoza Condemarín contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 57, su fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos afectados con sus empleadores que dicha entidad custodia y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1960 al mes de agosto de 1999. Manifiesta que, con fecha 7 de setiembre de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, refiere que la emplazada al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Civil con sub especialidad Comercial de Chiclayo, con fecha 17 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión se encuentra referida a la evaluación y análisis de información con la que aparentemente cuenta la entidad demandada para la elaboración de un informe sobre los periodos laborados y afectados del actor, pedido que no se encuentra dentro de los márgenes regulados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

3.      Que a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la entidad emplazada ha cumplido con dar respuesta y entregar la información que posee al demandante a través de la Carta N.° 3201-2012-OAD/ONP del 14 de setiembre de 2012, no siendo el presente proceso la vía idónea para cuestionar el contenido de dicha información.

 

4.      Que conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1960 al mes de agosto de 1999, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

5.      Que, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

“(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

6.      Que, respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733), ha establecido que:

 

“El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”.

 

7.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

8.      Que teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Colegiado considera que a través del proceso de habeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, esto en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, razón por la cual la pretensión demandada sí corresponde ser evaluada en la presente vía constitucional, en tanto, se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del citado derecho, más aun cuando con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

9.        Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, y debiéndose admitir a trámite la demanda a fin de aperturar el contradictorio y evaluar la controversia planteada. Por lo que el Juzgado de origen debe admitir a trámite la demanda de autos y correr traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, para que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 34, inclusivo; y, en consecuencia, se ordena al  Octavo Juzgado Civil de Chiclayo que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo tramitarla y resolver con riguroso respeto de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ