EXP. N.° 03028-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

TOBÍAS HERNÁNDEZ

HERNÁNDEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 25 de agosto de 2014

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tobías Hernández Hernández contra la resolución de fojas 54, de fecha 3 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 9 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información que dicha entidad custodia, relacionada con los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) correspondientes a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1951 al mes de agosto de 1999. Manifiesta que, con fecha 9 de agosto de 2012, solicitó la información antes mencionada. Sin embargo, refiere que la emplazada, al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

2.      El Octavo Juzgado Civil con sub especialidad Comercial de Chiclayo, con fecha 12 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la misma se encuentra referida a la evaluación y análisis de información con la que aparentemente cuenta la entidad demandada para la elaboración de un informe sobre los periodos laborados y afectados del actor, pedido que no se encuentra dentro de los márgenes regulados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría relacionada con su vida laboral desde el mes de enero de 1951 hasta el mes de agosto de 1999, lo cual evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

  

4.      Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

5.      Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

6.      El Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que la judicatura ordinaria ha aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista algún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Aquello supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo mediante el cual se establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

7.      Este Tribunal considera entonces que, a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa. Ello se hace más evidente en el presente caso, pues la entidad no se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de la información solicitada.

 

8.      En consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo. Siendo así, debe admitirse a trámite la demanda a fin de abrir el contradictorio y evaluar la controversia planteada, corriéndose traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 32 y, en consecuencia, se ordena al  Octavo Juzgado Civil con subespecialidad Comercial de Chiclayo que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA