EXP. N.° 03029-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

BERNARDINO BANCES DAMIÁN

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Bances Damián contra la resolución de fojas 52, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información que dicha entidad custodia concerniente a los periodos afectos al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1950 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 16 de febrero de 2012, solicitó la información antes mencionada; que sin embargo, la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública al negarse a contestar verazmente su pedido de información respecto al período laborado que obra bajo custodia de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA).

 

2.      Que el Octavo Juzgado Civil con sub especialidad Comercial de Chiclayo, con fecha 12 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión se encuentra referida a la evaluación y análisis de información con la que aparentemente cuenta la entidad demandada, para la elaboración de un informe sobre los periodos laborados y afectados del actor.

 

3.      Que a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada señalando que el recurrente no ha cumplido con identificar el nombre de sus empleadores, así como la relación laboral que mantuvo con ellos durante el período requerido.

 

4.      Que el documento de fecha cierta de fojas 2 acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que la pretensión demandada resulta procedente.

 

5.      Que conforme se aprecia de la demanda, lo que el recurrente pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1950 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el recurrente viene haciendo ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y no del derecho de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Al respecto, este Colegiado ha establecido que:

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Cuando existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del rechazo liminar es impertinente.

 

7.      Que este Colegiado considera que a través del proceso de hábeas data de acceso se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso no se habría producido la respuesta administrativa de la ONP respecto de dicho pedido, así como tampoco la entidad se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de información, particularmente cuando en autos se advierte que la ONP solo fue notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

8.      Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiéndose admitir a trámite la demanda a fin de abrir el contradictorio y evaluar la controversia planteada, ordenando que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de esta a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 27 y ordenar al Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Chiclayo que proceda a admitir a trámite la demanda interpuesta, debiéndose correr traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA