EXP. N.° 03040-2012-PA/TC

HUAURA

AMADOR JAIME

CUEVA JIMÉNEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Amador Jaime Cueva Jiménez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 589, su fecha 27 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare sin efecto las Resoluciones 48438-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2007 y 7305-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente argumentando que para acceder a lo peticionado el demandante debe cumplir con acreditar aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones y padecer de invalidez, lo cual requiere de actuación probatoria, por lo que resulta imposible de llevar a cabo vía de acción de amparo, ya que ésta carece de estación probatoria.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha 9 de diciembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que toda vez que  el actor cesó sus labores el 29 de octubre de 1998, y que el certificado médico tiene como fecha el 22 de agosto de 2006, no le es aplicable el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990. Por su parte, señala que al no cumplir con el requisito de aportaciones, no puede ser comprendido en el inciso a) del artículo 25 del referido decreto ley.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por  estimar que en el proceso de autos el actor no acompaña medio probatorio adecuado e idóneo que respalde sus aseveraciones en cuanto a lo referente a los años de aportación que solicita que se le reconozca para acceder a la pensión de invalidez del artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando que se declare sin efecto las Resoluciones 48438-2007-ONP/DC/DL 19990 y 7305-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2007, que le deniegan la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990; y que, reconociéndole las aportaciones no acreditadas en sede administrativa, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

En el fundamento 37. b)  de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos del demandante

 

Sostiene que las Resoluciones 48438-2007-ONP/DC/DL 19990 y 7305-2007-ONP/GO/DL 19990, que le deniegan la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990,  vulneran su derecho constitucional a la pensión, toda vez que no han tenido en cuenta que según el certificado médico de invalidez de fecha 22 de agosto de 2006, su incapacidad se inició en el año 1995; en consecuencia al habérsele reconocido 5 años y 8 meses de aportaciones, correspondiente al periodo comprendido de 1993 a 1998, acredita 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez.  Por su parte,  agrega que, toda vez que, según los medios probatorios presentados, ha aportado más de 15 años al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde que se ordene a la ONP que le otorgue la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que para acceder a lo peticionado el demandante debe cumplir con acreditar la invalidez que aduce y aportes mínimos al Sistema Nacional de Pensiones; no obstante, de los actuados se advierte que el actor no cumple con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 

2.3.1.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

2.3.2.      Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.3.      Así, respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa de conformidad con el artículo 26 del precitado dispositivo legal, vale decir mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley.

 

2.3.4.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

2.3.5.      De las cuestionadas resoluciones (f. 5 y 7) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se advierte que si bien al demandante se le reconocieron 5 años y 8 meses de aportaciones, durante el periodo comprendido de 1993 a 1998 se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, esto es, al 22 de agosto de 2006; requisito exigido para el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.      En efecto, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento 2.3.6. supra, si bien es cierto que del certificado médico (f. 11) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Gustavo Lanatta Luján-Huacho, se advierte que el demandante adolece de 49.5% de incapacidad, también lo es que la fecha de la contingencia fue el 22 de agosto de 2006; es decir, no cuenta con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, puesto que su cese ocurrió en el año 1998. Por tal motivo, no reúne los requisitos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      Resta, entonces, determinar si el causante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.      Al respecto, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.9.       Con la finalidad de acreditar años de aportaciones no reconocidos por la ONP, generados en su relación laboral con sus ex empleadores Toribio Martínez Lozano, Empresa Nacional Pesquera S.A. y El Progreso S.C.R.Ltda., el recurrente ha presentado copia fedateada de los certificados de trabajo (f. 13, 95 y 96), así como de las boletas de pago expedidas por su ex empleadora Toribio Martínez Lozano (fs. 14 a 93) y por su ex empleadora El Progreso S.C.R.Ltda. (fs. 97 a 160).  No obstante, los referidos documentos son los mismos que obran en el expediente administrativo (f. 204 a 530), y de cuyo análisis en el Informe Grafotécnico 070-2007-GO.CD/ONP, de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 505), se concluye que el certificado de trabajo atribuido al empleador Toribio Martínez Lozano es irregular, y en el Informe Grafotécnico 342-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 16 de febrero de 2010 (f. 231), se señala que las boletas de pago emitidas por los empleadores Toribio Martínez Lozano y El Progreso S.C.R.Ltda. son apócrifas, al no presentar características físicas compatibles con sus respectivas fechas de emisión.

 

2.3.10.   Atendiendo a lo expuesto, queda claro que el demandante no ha adjuntado en el presente proceso documentos que permitan acreditar un número de aportaciones superior a los 5 años y 8 meses reconocidos por la ONP (f. 6); más aún cuando no presenta elemento probatorio alguno que permita desvirtuar lo precisado en los Informes Grafotécnicos 70-2007-GO.CD/ONP y 342-2010-DSO.SI/ONP.

 

2.3.11.  Así, en atención a los años de aportes demostrados no resulta aplicable el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, que exige un mínimo de 15 años de aportación.

 

En consecuencia, al no haberse acreditado que las resoluciones cuestionadas vulneran el derecho pensionario del demandante; y que, a su vez, el actor no cumple  con los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, la presente demanda debe ser desestimada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA