EXP. N.° 03055-2012-PA/TC

LIMA

JOSE MANUEL

CAMPERO LARA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 30 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03055-2012-PA/TC

LIMA

JOSE MANUEL

CAMPERO LARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Manuel Campero Lara contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) solicitando que se deje sin efecto legal el artículo 256º del Decreto Supremo N.º 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito. Sostiene que dicho artículo dispone de manera arbitraria y sin ningún criterio técnico que el uso de lunas polarizadas se encuentra restringido a la autorización expresa de la autoridad competente. Por consiguiente, solicita que se deje sin efecto legal alguno el artículo 256º del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, y que como consecuencia de ello, se suprima definitivamente la Infracción a la Seguridad signada como “C-14” (sic) del listado de Tipificación y Calificación de Infracciones del Conductor del artículo 296º del decreto referido, modificado por el Decreto Supremo N.º 029-2009, de fecha 19 de julio de 2009, mediante el cual se asignó a dicha infracción como G-17.

 

Agrega que obligar a los ciudadanos a iniciar un trámite ante la autoridad competente para proteger su vida y su salud resulta arbitrario e inconstitucional, por lo que se está afectando los derechos de defensa y a la dignidad, así como el derecho a no ser discriminado.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2011, declara improcedente liminamente la demanda, al estimar que la norma contra la cual se interpone el amparo es de naturaleza heteroaplicativa. Considera que la pretensión del recurrente conlleva básicamente la declaración de inconstitucionalidad de una determinada norma jurídica y no la restitución de algún derecho constitucional que hubiera sido vulnerado. La Sala revisora confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el proceso constitucional de amparo tiene como cualquier otro proceso constitucional  determinados presupuestos procesales, cuya satisfacción depende que el Juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional; así si su finalidad es restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1°, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso, debe acreditar: i) la titularidad del derecho fundamental cuya lesión se denuncia, y ii) la existencia del acto presuntamente lesivo del derecho invocado (que puede constituirse por una acción, omisión o amenaza de violación).

 

Cabe precisar además que por mandato del artículo 9º del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo no posee una estación probatoria por lo tanto, no es factible que el juez constitucional realice peritajes, confrontaciones, audiencias de pruebas, a efectos de verificar si un determinado acto –al que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales– se ha producido o no. Por ello, quien alega la materialización de una determinada acción u omisión tiene la carga de acreditar meridianamente, mediante suficientes medios probatorios, la existencia del acto lesivo o de la amenaza. Asimismo, resulta importante precisar que la “acreditación de la existencia del acto”, es un presupuesto procesal, previo a un análisis de fondo de la pretensión, mientras que la “acreditación de la vulneración del derecho fundamental”, es un examen sobre el fondo de la pretensión, el mismo que se produce luego de haberse verificado la existencia de los mencionados presupuestos procesales, análisis en el que precisamente se examina si una determinada acción u omisión vulnera o no vulnera un derecho fundamental.

 

4.      Que asimismo, el artículo 3° del Código Procesal Constitucional establece que

 

“Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada (…)”.

 

5.      Que en el caso de autos se cuestiona el artículo 256° del mencionado TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, que establece lo siguiente:

 

 

“Está restringido el uso de las lunas o vidrios oscurecidos o polarizados a la autorización expresa otorgada por la Policía Nacional del Perú, de conformidad con las condiciones, requisitos y costos administrativos que dicha entidad proponga, los mismos que serán aprobados por Decreto Supremo”.

 

Asimismo el código G-24 del Cuadro de Tipificaciones Multas y Medidas Preventivas Aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre, que forma del citado reglamento, establece que “Conducir vehículos que tengan lunas o vidrios polarizados o acondicionados de modo tal que impidan la visibilidad del interior del vehículo, sin la autorización correspondiente”, será sancionado con una multa de 8% de una UIT y la retención del vehículo, al considerarse una falta grave.

 

6.      Que como es de verse, la disposición cuestionada establece una restricción para los propietarios de vehículos respecto de la colocación de vidrios  o  lunas  polarizadas, así como, tipifica una infracción para aquellos ciudadanos que se conduzcan vehículos con lunas polarizadas sin la autorización respectiva. En ese sentido, son ellos los que, de considerarlo pertinente, podrán cuestionar la constitucionalidad de la norma cuestionada dado que la norma les resulta aplicable de manera inmediata. Así por ejemplo dicha acreditación se producirá mínimamente presentando la respectiva licencia de conducir, tarjeta de propiedad u otro medio probatorio que coadyuve a verificar que se posee un vehículo que potencialmente podría utilizar lunas polarizadas y, por tanto, ya se encuentra vinculada por el mencionado artículo 256° al requerirse el permiso de la autoridad policial.

 

7.      Que en el presente caso el recurrente durante el trámite de la presente causa no ha cumplido con presentar ningún elemento probatorio que acredite meridianamente, la posibilidad de aplicación de la norma cuestionada a su persona, pues en su demanda sólo ha anexado copia de su Documento Nacional de Identidad y una copia del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, lo que per se no acredita, que el accionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma y por tanto, no se puede alegar la presencia de una amenaza o afectación de sus derechos invocados, situación por la cual, en aplicación, a contrario sensu, de los artículos 1° y 2° del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA