EXP. N.° 03066-2013-PA/TC
AREQUIPA
ALEJANDRO NÉSTOR
ROJAS DUEÑAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Néstor Rojas Dueñas contra la resolución de fojas 63, su fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 28 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Moquegua, solicitando que se declare la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, y se disponga la vigencia de la Ley del Profesorado N.º 24029. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando beneficios laborales y los derechos constitucionales al trabajo, a que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública, a una remuneración equitativa y suficiente, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la sindicalización, negociación colectiva y huelga, al debido proceso, de defensa, a la libre contratación y a la presunción de inocencia.
2. Que el Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 30 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción idónea y adecuada para cuestionar la Ley N.º 29944 es la demanda de inconstitucionalidad, conforme lo establece el artículo 77.º del Código Procesal Constitucional; y porque la reposición de la vigencia de la Ley N.º 24029 resulta jurídicamente imposible, pues ha sido derogada por la Ley N.º 29944. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la norma objeto del proceso no es autoaplicativa sino más bien heteroaplicativa.
3. Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por el recurrente.
4. Que el artículo 3.º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.
5. Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.
6. Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03066-2013-PA/TC
AREQUIPA
ALEJANDRO NÉSTOR
ROJAS DUEÑAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En causas similares a la presente he formulado un voto singular discrepando de la posición asumida por el resto de mis colegas magistrados (v.g. RTC 01520-2013-PA); sin embargo, no puedo desconocer que el trámite de los votos singulares conlleva un transcurso de tiempo que, en el caso de autos, dilatará fútilmente la resolución de la controversia, más aún si existe más de un centenar de demandas similares, en las que, como lo he expresado, el resto de mis colegas magistrados, en su totalidad, han asumido una posición sobre la forma de resolverlas. En tal sentido y teniendo en cuenta que el Artículo III, primer párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, exige que los procesos constitucionales se desarrollen con arreglo a los principios de economía y celeridad procesal, en el presente caso suscribo la resolución de autos, pero, a continuación, también expreso las razones de cómo deberían resolverse controversias
como la planteada:
Para analizar los efectos -inmediatos o mediatos- que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status de la parte demandante. Si no está comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que, en este caso, la demanda sería improcedente.
Diferente es la situación de los docentes comprendidos en el régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la Ley cuestionada les resulta aplicable. En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplicativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que la parte demandante está comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029.
PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales
Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.
S.
MESÍA RAMÍREZ