EXP. N.° 03069-2013-PC/TC

CAJAMARCA

MANUEL ABDELCAR

GOICOCHEA VARGAS

Y OTROS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Abdelcar Goicochea Vargas contra la resolución de fojas 235, su fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 29 de mayo de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 8 de junio de 2012, el recurrente, conjuntamente con don Antero Ramiro Terrones Vargas,  don Armando Noé Cabrera Terán, don Ángel Marcos Lozano Cabanillas, don Salomón Vitelio Bazán Becerra, doña Celina Vásquez de Ortiz, don Humberto Terán Vásquez, don Segundo Chegne Julcamoro y don Alejandro Vargas Tongombol, interponen demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de San Pablo, solicitando que se cumpla lo dispuesto mediante la Resolución de Alcaldía N.º 121-2010-MPSP/A, de fecha 15 de diciembre de 2010. Argumentan los recurrentes que a partir del mes de enero de 2012 han dejado de percibir de manera arbitraria los incrementos y beneficios dispuestos en la referida resolución, obtenidos como consecuencia del pacto colectivo 2010, los cuales fueron recibidos durante todo el año 2011.

 

2.        Que el alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que conforme al artículo 43, inciso c), de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los convenios colectivos rigen durante el período que las partes acuerden y que a falta de acuerdo su duración es de un año; por lo que el convenio colectivo del año 2011, al no contar con cláusulas delimitadoras destinadas a regular su vigencia, rigió sólo por un año. Asimismo, precisó que con fecha 9 de febrero de 2012, se emitió la Resolución de Alcaldía N.º 052-2012-MPSP/A, mediante la cual se aprobó las demandas económicas y laborales del pacto colectivo 2012, con vigencia por un año, por lo que dicho convenio, al ser posterior, deja sin vigencia el pacto colectivo del año 2011.

 

3.        Que el Juzgado Mixto de San Pablo, con fecha 7 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que al no evidenciarse en la resolución materia de cumplimiento que se haya estipulado que los acuerdos pactados sean de carácter permanente o que se indique un período determinado, dichos acuerdos sólo rigen por el lapso de un año, conforme al artículo 43, inciso c), del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; por lo que no constituye un mandato vigente. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.        Que el recurso de agravio constitucional sólo fue interpuesto por don Manuel Abdelcar Goicochea Vargas (fojas 243), razón por la cual solo corresponde a este Colegiado pronunciarse por la pretensión del referido demandante.

 

5.        Que este Colegiado, en la STC N.º 00168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

6.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber:  a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe  inferirse  indubitablemente  de  la  norma  legal;  c)  No  estar  sujeto  a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.        Que, en el presente caso, este Colegiado advierte que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 121-2010-MPSP/A (f. 10) se aprobó el pacto colectivo del año 2010, el cual entró en vigor en enero de 2011, sin precisar el período de vigencia acordado por las partes; siendo ello así, su duración sería de un año, conforme a lo establecido por el artículo 43, inciso c) del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. En consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no se encontraría vigente, pues sólo regiría durante el año 2011.

 

8.        Que, asimismo, también se encontraría sujeta a controversia compleja, pues se debe tener en consideración que de mantener su vigencia durante el año 2012, como solicita el recurrente, colisionaría con las restricciones presupuestales establecidas en la Ley N.º 29812, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2012, específicamente las contenidas en su artículo 6.

 

9.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, dichas reglas son aplicables solamente a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00168-2005-PC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda se interpuso el 29 de mayo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA