EXP. N.° 03071-2013-AA/TC

CAJAMARCA

JUAN RAÚL CHOLAN AYAY

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Raúl Cholan Ayay y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 128, su fecha 21 de marzo de 2013, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia deducida por la entidad emplazada; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de mayo de 2012, don Juan Raúl Cholan Ayay y otros interponen demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura (INC), solicitando que la emplazada se abstenga de realizar acciones de carácter administrativo orientadas a impedir el ejercicio de su derecho de propiedad, así como al pago de costas y costos.

 

Sostienen los recurrentes que son propietarios y poseedores del predio ubicado en la Calle Misión Japonesa cuadra 1 del Barrio Nuevo Cajamarca, provincia y departamento de Cajamarca. Alegan también que la entidad emplazada viene impidiendo la libre disposición de su propiedad (prohíbe cercarlo, cultivarlo, etc.), pese a que en el referido inmueble no existen restos arqueológicos.

 

2.        Que la Directora Regional de Cultura Cajamarca, con fecha 22 de junio de 2012, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que el bien ubicado en el Jr. Misión Japonesa, Nueva Cajamarca ha sido declarado como Zona Arqueológica intangible mediante Resolución JefaturaL Nº 318, de fecha 7 de junio de 1989; en consecuencia, la propiedad invocada por los demandantes está sujeta a restricciones.

 

3.        Que el Procurador Público del Ministerio de Cultura, con fecha 25 de julio de 2012, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda afirmando que el predio, cuya titularidad invocan los recurrente, ha sido declarado como zona arqueológica intangible, no existiendo amenaza o restricción arbitraria sobre dicho bien.   

 

4.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Cajamarca por Resolución del 14 de septiembre de 2012 resolvió declarar fundada la excepción de incompetencia por materia y concluido el proceso argumentando que la pretensión traída a sede constitucional requiere de una actividad probatoria. A su turno, la Sala Civil de Cajamarca confirmó la apelada por similares considerandos.

 

5.        Que, de la lectura de la demanda, del recurso de la apelación y del recurso de agravio constitucional se advierte que la pretensión de la parte demandante es que cese la vulneración de su derecho a la propiedad, motivo por el que solicita que: “el Instituto Nacional de Cultura se abstenga de realizar acciones de carácter administrativo orientadas a impedir el ejercicio de su derecho de propiedad y se ordene el pago de costas y costos”.

 

6.        Que luego de la valoración de los medios probatorios, obrantes en el expediente, puede concluirse que:

 

a)    Los demandantes ostentan derecho de propiedad de diversos inmuebles ubicados en la Calle Misión Japonesa del barrio Nueva Cajamarca, Cajamarca (véase fojas 5 a 13 del expediente).

 

b)   La parte demandante sostiene que en los inmuebles de su propiedad ubicados en la Calle Misión Japonesa del barrio Nueva Cajamarca, Cajamarca, no existen restos arqueológicos (ver fojas 14 y 26 de autos). Sin embargo, la parte emplazada refiere que dichos inmuebles no se encuentran dentro de los alcances de dichos certificados y que por el contrario se encuentran inmersos dentro de una zona arqueológica intangible declarada por Resolución Jefatural Nº 318, de fecha 7 de junio de 1989 (ver fojas 46 a 50).

 

7.        Que para efectos de verificar si la entidad emplazada está lesionando o no el invocado derecho de propiedad, se requiere previamente determinar si en efecto, los predios cuya titularidad invocan los demandantes ubicados en la calle Misión Japonesa, cuadra 1 del barrio Nueva Cajamarca, Cajamarca se encuentran dentro del área declarada Zona Arqueológica intangible por Resolución Jefatural Nº 318, de fecha 7 de junio de 1989; situación que debido a las limitaciones propias del proceso de amparo en materia probatoria según lo previsto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, hace inviable que en esta sede el Tribunal pueda dilucidar la cuestión controvertida.

 

8.        Que, en tales circunstancias, el proceso de amparo no constituye el cauce procesal para resolver la controversia planteada, de manera que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe que: los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN