EXP. N.° 03074-2013-PHC/TC

CALLAO

JORGE ANTONIO

MEZA DIONISIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Meza Dionisio contra la resolución de fojas 366, su fecha 15 de enero del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre del 2011, don Jorge Antonio Meza Dionisio interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ugarte Mauny y López Mejía y contra la jueza del Décimo Primer Juzgado de Ejecución Penal del Callao, doña María Guadalupe Valencia Chávez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, y solicita que se ordene su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que por sentencia de fecha 21 de mayo del 2008, fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor entre 10 y menos de 14 años de edad. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 28 de octubre del 2008, declaró no haber nulidad respecto a la condena y haber nulidad respecto a la pena, imponiéndole veinticinco años de pena privativa de la libertad. El accionante refiere que por resolución de fecha 12 de setiembre del 2011, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República admitió la demanda de revisión de sentencia (N.º 147-2011) por existir nuevos hechos y circunstancias que demostrarían que se cometió un error al sentenciarlo y solicitó a la Sala superior la remisión con carácter urgente del expediente penal N.º 1027-2007. El Décimo Primer Juzgado Penal de Ejecución del Callao, con fecha 6 de octubre del 2011, notificó al domicilio procesal de su abogado defensor que el expediente N.º 1027-2007 se había perdido y que se había ordenado la recomposición del mismo. Ante esta situación, el recurrente considera que ante la pérdida de expediente penal N.º 1027-2007, que impide que se realice la revisión de sentencia por parte de la Sala suprema se debe ordenar su inmediata libertad.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el recurrente considera que la pérdida del expediente penal N.º 1027-2007 y el que la Sala suprema no pueda pronunciarse respecto a su demanda de revisión de sentencia determina su inmediata libertad. Al respecto, debe tenerse presente que don Jorge Antonio Meza Dionisio se encuentra cumpliendo condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, impuesta por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 153), sentencia que se mantiene vigente independientemente de que el expediente penal se encuentre perdido.

 

5.      Que a fojas 172 de autos obra el Oficio N.º 1715-2005-1raSPC de fecha 7 de octubre del 2011, mediante el cual la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao informa a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de que el expediente penal N.º 1715-2005 (antes N.º 1027-2005) se encuentra en proceso de recomposición ante el Décimo Primer Juzgado Penal del Callao; se observa también que mediante oficio de fecha 14 de noviembre del 2011, el referido juzgado elevó el expediente penal recompuesto N.º 1715-2005 (antes N.º 1027-2005) a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 210).

 

6.      Que dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN