EXP. N.° 03075-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

SANTOS TEÓFILO

LIZÁRRAGA CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 29 de octubre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Teófilo Lizárraga Chávez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 232, su fecha 22 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo del 2012, don Santos Teófilo Lizárraga Chávez por derecho propio y en su condición de presidente de la Asociación de Conservación de Psicología, interpone demanda de hábeas corpus contra el Gobernador interino del Distrito de Laredo, don Juan Medina Verde, y contra doña Florcita Olinda Velásquez Cipra y don Yonn Meler Floriano Mendoza. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la integridad personal.

 

2.      Que el recurrente refiere que el gobernador demandado ha otorgado garantías personales a favor de doña Florcita Olinda Velásquez Cipra y de don Yonn Meler Floriano Mendoza mediante resoluciones de Gobernación N.º 01-2012-IN-15087/G-LLIB y N.º 02-2012-IN-15087/G-LLIB, ambas de fecha 23 de abril del 2012, respectivamente, basado en una constatación de posesión de terreno para aparentar la posesión de áreas de terreno en el Km 17.5 de la faja marginal del río Moche, que tanto él como otros asociados protegen. Agrega que con fecha 27 de abril del 2012, solicitó la suspensión del cuestionado gobernador sin ningún resultado lo que ha permitido que los demandados y otras personas destruyan plantaciones, usurpen el predio, destruyan áreas boscosas y atenten contra su vida.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien las resoluciones de Gobernación N.º 01-2012-IN-15087/G-LLIB y N.º 02-2012-IN-15087/G-LLIB (fojas 12 y 14), mediante las que se otorgó garantías personales a favor de Florcita Olinda Velásquez Cipra y de Yonn Meler Floriano Mendoza, se dieron en contra de don Santos Teófilo Lizárraga Chávez y otros, ello no determina que tengan incidencia en su derecho a la libertad individual que posibilite a este Colegiado analizar la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Asimismo, con la expedición de las cuestionadas resoluciones de gobernación no se afecta el derecho a la integridad física de don Santos Teófilo Lizárraga Chávez, ni en autos se acredita algún hecho que configure un acto de vulneración del mencionado derecho. 

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA