EXP. N.° 03078-2013-PA/TC

JUNÍN

MARCOS A TORRES

APOLINARIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Torres Apolinario contra la resolución de fojas 127, de fecha 11 de abril de 2013, del expediente principal, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad del Auto de Vista N.º 322-2011, de fecha 22 de julio de 2011, que confirmó el auto emitido en primer grado y contenido en la Resolución N.º 44, de fecha 7 de enero de 2011, que resolvió declarar infundada la observación formulada por el actor en el proceso incoado por éste contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) sobre nulidad de acto administrativo (Expediente N.º 2005-00395-0-1501-JR-CI-01).

 

Sostiene el amparista que en el citado proceso solicitó dejar sin efecto la Resolución N.º 0000016766-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de febrero de 2003, expedida por la  ONP, exigiendo que se expida una nueva resolución en concordancia con los artículos 1.º y 4.º de la Ley N.º 23908, la Ley N.º 25009, el Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto Ley 19990, reponiendo la pensión mínima en aplicación del Decreto Supremo N.º 030-89-TR, concordante con el Decreto Supremo N.º 003-92-TR, ascendente a la suma de S/.720.00, actualizándola en un equivalente de tres remuneraciones mínimas según el parámetro establecido por la Ley N.º 23908, en concordancia con el Decreto de Urgencia N.º 022-2003; asimismo, solicitó determinar el pago de los reintegros derivados de la nueva pensión. Agrega que en primer grado se declaró fundada en parte su demanda, pero que en segundo grado fue desestimada; que, sin embargo, esta última resolución fue revocada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución Casatoria N.º 5945-2007, de fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró fundada la demanda.

 

Manifiesta que, en este sentido, la ONP volvió a expedir una nueva resolución administrativa que signó con el N.º 0049820-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, con la que supuestamente se daba por cumplido el mandato contenido en la sentencia del proceso ordinario; que dicha resolución fue observada por el actor debido a que la ONP le aplicó nuevamente los topes pensionarios fijados en el Decreto Ley N.º 25967, sin tener presente que al accionante no le resultaba aplicable la Ley N.º 25967, por lo que la pensión mínima que le correspondía percibir debía ser el promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas, ascendente a S/. 932.00. Expresa que dichas observaciones fueron desestimadas tanto en primer como en segundo grado, razón por la cual interpuso proceso de amparo contra dichas resoluciones judiciales desestimatorias de su pedido de observación de la nueva resolución administrativa, lo que, a decir del amparista, viene vulnerando sus derechos constitucionales  al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la autoridad de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

 

           Con fecha 21 de noviembre de 2011, los jueces demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que el demandante considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al ponerle topes pensionarios, sin tener presente que el derecho a la pensión de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2.º de la Ley N.º 25009, no puede interpretarse aisladamente; sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990, la propia Ley N.º 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR; y que, en consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa que ella se otorgue de manera ilimitada, sin topes y con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes.  

 

Con fecha 27 de enero de 2012, el procurador público adjunto  del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que vía el proceso de amparo se declare nula la resolución expedida en segundo grado, cuestionando los criterios de los magistrados, lo cual no procede en razón de que la resolución cuestionada ha sido debidamente fundamentada y se ha emitido al interior de un proceso regular, respetándose en todo momento el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente.

 

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución N.º 8, de fecha 11 de octubre de 2012, declara infundada la demanda argumentando que la resolución cuestionada ha sido emitida de acuerdo con lo establecido en la sentencia casatoria, observando que dicha resolución se encuentra debidamente motivada a partir del argumento de que no se ha aplicado al caso del actor la Ley N.º 25967.

 

           La Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con resolución de fecha 11 de abril de 2013, confirma la apelada por considerar que si bien se estableció en el proceso ordinario que se debía otorgar una pensión al demandante sobre el 100 % de su remuneración de referencia, ello no significa que le debiera corresponder una pensión en un monto equivalente al 100 % de la remuneración que percibía en actividad. Ello en mérito a que en la propia resolución casatoria se precisó que el cálculo de la pensión del demandante correspondía al segundo estadio de evolución de la enfermedad de silicosis (neumoconiosis), y tomaba en cuenta el artículo 6.º de la Ley N.º 25009 y el artículo 20.º de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 029-89-TR, es decir, se consideraba la remuneración de referencia y el grado de afectación.  

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 20 de mayo de 2013, el recurrente a reitera los argumentos expresados en su demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al cuestionamiento de la Resolución N.º 322-2011, de fecha 22 de julio de 2011, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo. El accionante solicita que se declare su nulidad alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, la autoridad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

 

2.      Conviene, al respecto, puntualizar que aunque el demandante haya alegado que determinados contenidos del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva habrían sido vulnerados, de los hechos descritos en la demanda y del recurso de agravio constitucional, se aprecia que en realidad el debate se centra en la afectación de otro contenido que, sin dejar de ser igualmente fundamental, no es precisamente el que se ha señalado en el petitorio. En tales circunstancias y en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, esta Sala considera que el derecho objeto de invocación es el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Por lo tanto, y en lo que sigue, el análisis de la controversia habrá de orientarse en función del derecho a la debida motivación de las resoluciones en cuanto al contenido del debido proceso.

Análisis de la controversia

 

3.  Sobre  la afectación del derecho al debido proceso

 

3.1    El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que, entre otros aspectos, “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).

 

3.2     Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que el Tribunal haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7).

 

3.3      En este contexto y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4. Sobre la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones  judiciales

4.1    La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula entonces a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Tribunal (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que “la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”.

 

4.2     Este Tribunal ha precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

 

4.3     El  derecho a  la debida motivación  de las resoluciones importa, pues, que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden –y deben– provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

 

5.  Análisis del fondo de la controversia

 

5.1     El recurrente interpuso demanda  de amparo solicitando la nulidad del Auto de Vista N.º 322-2011, de fecha 22 de julio de 2011, alegando que dicha resolución habría vulnerado el debido proceso, pues habría sido expedida sin observar lo dispuesto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.º 5945-2007, de fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró fundada la demanda. En este sentido, lo que a este Tribunal le corresponde es verificar si la decisión contenida en la resolución judicial materia de cuestionamiento resulta arbitraria o no a la luz de una debida motivación.

5.2    A fojas 24  del  expediente principal corre copia de la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual declaró fundada el recurso de casación presentado por el accionante argumentando que se le habían inaplicado las normas materiales contenidas en el artículo 6.º del Decreto Ley N.º 25009, así como en el artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR. Por este motivo la Oficina de Normalización Previsional expidió la resolución administrativa signada con el N.º 0049820-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 382 del expediente, que acompaña a la demanda, otorgando al recurrente una pensión de jubilación minera completa. Se aprecia además que dicha resolución administrativa se emitió con arreglo a los alcances del artículo 6.º de la Ley N.º 25009 y del artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, reglamento de la Ley N.º 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990, dándose así cumplimiento al mandato judicial ordenado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, dicha resolución fue observada por el amparista y declarada infundada tanto en primer como en segundo grado.

 

5.3    A fojas 29 del expediente  principal  corre  copia de la resolución materia de cuestionamiento mediante el presente proceso de amparo. Al respecto, se observa que la referida resolución judicial ha sido debidamente fundamentada argumentándose que si bien la pensión completa de jubilación minera a que tiene derecho el recurrente será equivalente al 75 % de la remuneración de referencia, su monto no debe exceder el máximo legal que establece el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, conforme lo dispone el artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR.

 

Ello quiere decir  que la pretensión del demandante de que se le pague un mayor monto de pensión es un imposible jurídico, puesto que ya percibe la pensión máxima establecida por el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, por lo que no se puede disponer de un pago superior a lo prescrito en el citado artículo 78.º. En consecuencia, resulta claro que la pensión de jubilación completa no significa de ninguna manera que ella se otorgue de manera ilimitada, sin topes y con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8.º, 9.º y 10.º del Decreto Ley N.º 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a los porcentajes. 

 

5.4   Por consiguiente, queda claro que la resolución cuestionada no deviene en arbitraria, sino que más bien responde a los parámetros que siguen la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Sala revisora no ha decidido por una causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación.

 

5.5     Por lo tanto, y no habiéndose acreditado en el presente caso la violación de los derechos constitucionales invocados, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú       

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA