EXP. N.° 03080-2012-PA/TC

ÁNCASH

HIPÓLITO ROLDÁN

ANTÚNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Roldán Antúnez contra la resolución de fojas 64, su fecha 29 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de la ODECMA - Áncash, para que cumpla con dar respuesta a su pedido de informe oral antes de emitir pronunciamiento en la queja signada con el N.º 85-2011 que presentó el 13 de junio de 2011 contra los jueces superiores integrantes de la Sala Civil,. Sostiene que ha pedido fecha y hora para el informe oral a través de dos escritos, sin que se le haya dado respuesta sobre el particular; por ello sostiene que se le está vulnerando sus derechos de petición, defensa y de tutela procesal efectiva, entre otros.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 15), declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no se han agotado las vías previas, conforme a los artículos 45, 47 y 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 19 de mayo de 2012 (f. 64), confirmó la resolución impugnada, con similar argumento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, por las siguientes razones:

 

a.    Se puede exigir el agotamiento de la vía previa cuando existe un pronunciamiento de la Administración; empero, ello no puede ser esgrimido frente a las omisiones en que ésta incurre, puesto que al no existir un acto administrativo, no es posible interponer un recurso en su contra. Asimismo el artículo 46 inciso 4 del Código Procesal Constitucional señala que no será exigible el agotamiento de las vías previas cuando estas no son resueltas en los plazos fijados para ello.

 

b.    El rechazo in limine, conforme lo establece el artículo 47º del Código en mención, se debe aplicar cuando la demanda “resulta manifiestamente improcedente” o en los casos previstos en el artículo 5º del mismo Código. En el caso de autos, se advierte que existiendo una petición expresa del demandante, esta requería cuando menos un pronunciamiento sobre el particular; en consecuencia, el rechazo producido en autos puede constituir una indebida negación de acceso a la tutela de los derechos constitucionales del demandante.

 

5.      Que por lo tanto, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se advierte, a priori, los supuestos habilitantes para ello (artículos 5º y 47º del Código Procesal Constitucional). Consecuentemente estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a fin de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

 

1.    Declarar NULA la resolución expedida por la  Primera Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, corriente de fojas 64 a 67, y NULA la resolución de primera instancia que obra a fojas 15 y 16 de autos.

 

2.    Ordenar que se remitan los autos al Primer Juzgado Mixto de Huaraz a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03080-2012-PA/TC

ÁNCASH

HIPÓLITO ROLDÁN

ANTÚNEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que el Tribunal discrepa con el pronunciamiento de las instancias precedentes porque “(…) se advierte que existiendo una petición expresa del demandante, esta requería cuando menos un pronunciamiento sobre el particular, el consecuencia el rechazo producido en autos puede constituir una indebida negación de acceso a la tutela de los derechos constitucionales del demandante.” En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda –conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso–, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 5 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI