EXP. N.° 03081-2013-PA/TC

JUNÍN

COOPERATIVA DE CONSUMO

DE LOS TRABAJADORES DE

DOE RUN PERÚ LTDA,

REPRESENTADO(A) POR

LUIS MIGUEL ORÉ PÉREZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Consumo de los Trabajadores de DOE RUN PERÚ LTDA., a través de su representante, contra la resolución de fojas 34, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 2 de setiembre de 2010, que estimó la solicitud de declaración de responsabilidad en la suma de 10.000 nuevos soles por daño patrimonial; ii) la resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, que ordenó trabar embargo en forma de retención en la suma de 12.000 nuevos soles sobre los montos dinerarios de la Cooperativa; y, iii) la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, que desestimó las nulidades deducidas contras las resoluciones de 2 de setiembre de 2010 y 30 de diciembre de 2010. Sostiene que interpuso demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, don Fernando Solórzano Rivera y otros, demanda que fue finalmente declarada improcedente por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 008-2006). Manifiesta que, en virtud de dicho resultado, don Fernando Solórzano Rivera solicitó la declaración de responsabilidad y reparación por daño patrimonial, solicitud que fue admitida por la Sala Mixta decretando en 10.000 nuevos soles el monto por concepto de daño patrimonial, ordenando, además, trabar embargo en forma de retención sobre los montos dinerarios de la Cooperativa, decisiones que, a su entender, vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que fueron emitidas sin tener competencia para ello, en razón de que por disposición de la Ley Nº 29364, que entró en vigor el 29 de mayo de 2009, las Salas Civiles o Mixtas ya no podían conocer de la tramitación de amparos contra resoluciones judiciales.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de marzo de 2012, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara improcedente la demanda de amparo tras considerar que no se han afectado los derechos constitucionales alegados por la entidad recurrente. A su turno, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada considerando que la entidad recurrente no ha demostrado la existencia de agravios, ni ha establecido errores de hecho y de derecho en la apelada.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: «a) Sólo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la cautelar (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3)».

 

Análisis del caso

 

4.      Que la presente demanda de amparo contra amparo tiene por objeto, esencialmente, cuestionar el incidente de ejecución de un anterior proceso constitucional, en el que, por emitirse una decisión desestimatoria de la demanda de amparo, la Sala Mixta decretó la responsabilidad por daño patrimonial en la suma de 10.000 nuevos soles y ordenó trabar embargo en forma de retención por la suma de 12.000 nuevos soles sobre los montos dinerarios de la Cooperativa, decisiones que serían nulas por carecer la Sala Mixta de competencia para tramitar amparos contra resoluciones judiciales (Ley Nº 29364).

 

5.      Que en el caso específico, y no obstante que la entidad recurrente alega supuestas vulneraciones a sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a criterio de este Colegiado, el cuestionamiento objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con los derechos constitucionales antes mencionados. En efecto, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ni mucho menos se produce una vulneración evidente o manifiesta a los mismos, cuando la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, en uso de sus competencias y atribuciones jurisdiccionales, decreta la responsabilidad por daño patrimonial en la suma de 10.000 nuevos soles y ordena trabar embargo en forma de retención por la suma de 12.000 nuevos soles sobre los montos dinerarios de la Cooperativa, por cuanto si bien es cierto la Ley Nº 29364, que entró en vigor el 29 de mayo de 2009, varió la competencia judicial para conocer de las nuevas demandas de amparo, otorgando competencia para el conocimiento de las mismas a los juzgados constitucionales, civiles o mixtos; no es menos cierto que  las decisiones cuestionadas se expidieron en el incidente de ejecución  de un amparo ya iniciado, trámite en el cual la Sala Mixta Descentralizada de Tarma aún mantenía competencia, en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional “(…) continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado” (énfasis agregado).

 

6.      Que por estos motivos, dado que la demanda no cumple con los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a) y en el supuesto d) del consabido régimen especial, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de “amparo contra amparo” por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA