EXP. N.° 03084-2013-PA/TC

LIMA

JUAN JULIO

HUAMANÍ LLALLI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julio Huamaní Llalli   contra la resolución de fojas 343, de fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por el actor no es la idónea para acreditar la incapacidad que alega padecer, por lo que no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión solicitada y, además, la propia demandada así lo ha reconocido mediante Resolución 86319-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor viene percibiendo la pensión de invalidez solicitada conforme a la precitada Resolución 86319-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses y costos del proceso.

 

Al respecto, estaríamos ante un contenido inicialmente protegido por el derecho a la pensión, si bien se trata de un ámbito de configuración legal. Por ello, para determinar la titularidad del derecho invocado, es imprescindible que el demandante satisfaga las condiciones legales previstas para poder beneficiarse de lo que pretende.

 

Siendo así, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de invalidez solicitada, pues está acreditado que padece de incapacidad y que además ha efectuado las aportaciones correspondientes.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Señala que los medios probatorios con los que se pretende acreditar la incapacidad no son los idóneos para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

2.3.2.      Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(...) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (...)”.

 

2.3.3.      A fojas 4 obra el Certificado Médico – DS-Nº 166-2005-EF, numero 0153-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad –CMCI-, del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”, en el que se indica que el demandante padece de incapacidad parcial permanente con un menoscabo global de 62%; y, a fojas 88 y 90, del expediente administrativo, obra la resolución 6377-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2007, y el Cuadro Resumen de Aportaciones, mediante los cuales se reconoce al demandante 26 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4.      Siendo así, el recurrente ha cumplido con acreditar que se encuentra en el supuesto a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 (es decir, en estado de invalidez), y haber aportado cuando menos 15 años, por lo que la demanda debe estimarse.

 

2.3.5.      Cabe precisar que si bien  a fojas 40 del expediente administrativo, obra el borrador de la Resolución 86319-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2009 sin firmas, mediante la cual se resuelve otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, de los actuados en el presente proceso y de la revisión integral del expediente administrativo no ha quedado acreditado el reconocimiento del derecho del recurrente a través del acto administrativo correspondiente.

 

2.3.6.      A mayor abundamiento, a fojas 348 y 6 del cuaderno formado en este Tribunal, obra las constancias de fechas 9 de mayo de 2013 y 23 de junio de 2014, emitidas por la Coordinadora de Plataforma de Atención Lima Centro de la ONP, que deja constancia de que el recurrente no se encuentra en sus registros como pensionista del D.L. 19990, D.L. 20530 ni de otros regímenes especiales a su cargo. Asimismo, de la búsqueda realizada, con fecha 23 de junio de 2014, con el número de DNI del recurrente, en la página web de la ONP(https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsInicioAction.do?regresar=0&salir=1), respecto de si es pensionista, aparece como resultado que “para la persona buscada no se registra pensión administrada por la ONP”.  

 

2.3.7.      En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

3.      Efectos de la sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP otorgue de forma inmediata la pensión de invalidez solicitada, aplicando la STC 05430-2006-PA/TC para el pago de las pensiones devengadas, cumpliendo con abonar los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la afectación, ORDENA que la demandada  expida la resolución administrativa correspondiente reconociéndole el derecho del demandante a la pensión solicitada,  disponiéndose el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA