EXP. N.° 3085-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO MAURICIO CARHUAS

 

                                                                                     

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Mauricio Carhuas contra la resolución de fojas 97, su fecha 18 de mayo de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que ejecute la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de junio de 2010 (f. 27).

 

2.      Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 61462-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 32), mediante la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley 25009, por la suma de S/. 72.00, a partir del 22 de febrero de 1996, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 270.00, reconociéndole un total de 5 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, dispone que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 18 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que el actor mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2010 (f. 49), formuló observación contra dicha resolución manifestando que le corresponde una pensión completa de jubilación por adolecer de neumoconiosis, esto es, el monto mínimo de S/. 415.00 mensuales y no la suma de S/. 270.00, que le pretende otorgar la demandada. Señala, además, que se le deberá abonar los devengados desde la fecha de pronunciamiento de la Comisión Evaluadora que le diagnosticó la enfermedad profesional.

 

4.      Que el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de diciembre de 2010, declaró fundada la observación por estimar que de la Hoja de Liquidación de fecha 22 de julio de 2010, se advierte que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación minera completa ascendente a S/. 270.00, al haber acreditado 5 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, estos es, menos de 20 años de aportaciones; no obstante, toda vez que padece de neumoconiosis (silicosis), corresponde no tomar en cuenta los años de aportación y otorgarle la pensión mínima de S/. 415.00.

 

5.      Que la Sala Superior revisora, con fecha 18 de mayo de 2011, revoca la decisión de primera instancia y, reformándola, declara infundada la observación planteada por el recurrente, argumentando que la demandada atendiendo a que a la fecha de cese del actor (1983), la pensión minera completa equivalente al 100% de su remuneración de referencia, ascendía a un monto inferior a la pensión mínima institucional, procedió a nivelar el monto de su pensión hasta el mínimo institucional vigente al 22 de febrero de 1996, fecha de reconocimiento del beneficio pensionario, que correspondía a los asegurados que acreditaban cuando menos 5 años de aportaciones, cuyo monto ascendía a la suma de S/. 72.00 y que ha quedado actualizado en S/. 270.00.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.      Que, mediante el recurso de agravio constitucional que obra a fojas 102, el demandante señala que la ONP no ha cumplido con otorgarle una pensión de jubilación minera completa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009, esto es, sin que le sean exigibles en edad y el número de aportaciones estipulados en la norma, por cuanto acredita que adolece del primer grado de neumoconiosis, con el pago de los devengados desde el 22 de febrero de 1996 –fecha en que determinó que se produjo la contingencia–, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 1 de junio de 2010, que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

9.      Que con la finalidad de determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia contenida en la resolución de fecha 1 de junio de 2010 (f. 27), este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que esta confirma la sentencia de primer grado expedida por el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 30 de noviembre de 2009, que ordena a la ONP: (i) emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009; (ii) abonar los reintegros por pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, esto es, desde el 22 de febrero de 1996, fecha en que el actor cumplió 45 años de edad; sin perjuicio de proceder su pago de conformidad con la Ley 28798; (iii) pague los intereses generados con base en la tasa efectiva establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y los costos del proceso conforme al artículo 56, segundo párrafo, del Código Procesal constitucional.

 

10.  Que de lo expuesto cabe concluir que la sentencia estimatoria en cuestión determinó que al actor le corresponde una pensión completa como si hubiera acreditado los requisitos requeridos –45 años de edad y 20 años de aportaciones– para percibir la pensión de jubilación minera de trabajadores de mina subterránea puesto que en dicha modalidad se desempeñó; por tanto, el monto de su pensión no debe determinarse atendiendo a los años de aportaciones efectuados, porque ello importa gravar la pensión con un requisito exonerado para la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

11.  Que, no obstante la emplazada en etapa de ejecución de sentencia emitió la Resolución 61462-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 32), de manera defectuosa, al no tomar en cuenta que al actor se le había reconocido una pensión minera por enfermedad profesional en virtud del certificado médico de fecha 8 de julio de 1993, que la acredita y conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, situándosele en el supuesto de haber acreditado los 20 años de aportes exigidos por ley; y otorgarle una pensión inicial de S/. 72.00, a partir del 22 de febrero de 1996 –fecha en que cumplió los 45 años para gozar de una pensión, y que fue actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 270.00–, por contar con 5 años y 10 meses de aportes, de conformidad con el Acuerdo 11-43-IPSS-95, aplicable desde el 1 de julio de 1994, que dispone que la pensión mínima institucional vigente para los pensionista que acrediten menos de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no podrá ser menor de S/. 72.00. A su vez, dispone el abono de las pensiones devengadas a partir del 18 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

12.  Que, en consecuencia la ONP deberá expedir una nueva resolución que le otorgue al actor la pensión actualizada conforme al nivel de pensión mínima correspondiente por la suma de S/. 415.00, con el pago de las pensiones devengadas a partir del 22 de febrero de 1996, sin perjuicio de que se haga efectivo conforme a la Ley 28798; debiendo estimarse la interpretación planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

13.  Que cabe precisar que en el presente caso toda vez que el actor cesó el 31 de mayo de 1983, y que en la sentencia de vista se estableció que la contingencia se produjo el 22 de febrero de 1996, la pensión actualizada por el monto mínimo de S/. 415.00, que corresponde a los pensionistas con 20 años o más de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990 –en aplicación de la leyes 27617 y 27655, en concordancia con la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002–, es equivalente a la pensión actualizada de jubilación minera completa por enfermedad profesional prevista en el artículo 6 de la Ley 25009.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar que la ONP ejecute en sus propios términos la sentencia de fecha 1 de junio de 2010 a cuyo efecto debe expedir una nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión mínima, conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN