EXP. N.° 03092-2013-PA/TC

LIMA

JULIO MARTIN

BASAGOITIA SUZANNE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Martin Basagoitia Suzanne contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 2 de abril  de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo  contra el Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se  declare la nulidad de lo siguiente: a) la Resolución N.º 245, de fecha 7 de enero de 2009, que declara infundada la observación formulada y aprueba el informe pericial respecto  al cálculo de intereses compensatorios y moratorios, y b) la Resolución N.º 2, de fecha 19 de mayo de 2011, que confirma la resolución N.º 245.

 

Refiere que las cuestionadas resoluciones han sido expedidas en el proceso sobre  obligación de dar suma de dinero, seguido por Roberto Ato Del Avellanal en su contra. Manifiesta que en ejecución de sentencia el Juez de origen ordenó que se practique la pericia contable para determinar los intereses moratorios y compensatorios derivados de US$ 14, 600.00. Aduce que dichas resoluciones han sido expedidas al margen de la ley; que el cálculo de intereses debió de efectuarse desde la fecha en que quedó consentida la resolución de vista;  que en el informe pericial no se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 1333º del Código Civil, en el extremo referido a que el obligado incurre en mora desde el momento que el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación que a la fecha de inicio del proceso ascendía solamente a US$ 1, 228.24; y que su solicitud de una pericia dirimente no fue atendida por el Juzgador. Considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 13 de junio de 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no es labor de la justicia constitucional el evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolver en grado de apelación un auto que aprueba una pericia judicial.

 

3.      Que por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la pretensión de la  parte demandante de  que el órgano jurisdiccional actúe como una nueva instancia y se pronuncie nuevamente sobre la decisión de los órganos jurisdiccionales demandados de aprobar un informe pericial dentro del proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra  no es atendible en la vía del amparo; y que le es aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es la nulidad de lo siguiente: a) la Resolución N.º 245, de fecha 7 de enero de 2009, que declara infundada la observación formulada y aprueba el informe pericial respecto  al cálculo de intereses compensatorios y moratorios, y b) la Resolución N.º 2, de fecha 19 de mayo de 2011, que confirma la resolución N.º 245.

 

5.      Que sobre el particular este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues  no  constituye  un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que este Tribunal observa de autos que la Resolución N.º 245,  de fecha 7 de enero de 2009  (foja 63), justifica debidamente las razones por las cuales declara infundada la observación formulada y aprueba el citado informe pericial, al argumentar que “la resolución doscientos veinticuatro de fecha veinte de julio del dos mil nueve que desaprueba el dictamen  pericial de fecha diez de octubre del dos mil ocho y ordena al Perito Judicial emita nuevo dictamen pericial, dispone en su Cuarto Considerando que en aplicación del artículo 1333 del Código Civil, el cálculo de los intereses compensatorios y moratorios se debe efectuar desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la admisión de la demanda: Segundo: Que, conforme es de verse del informe pericial que se adjunta al escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve presentado  por el Perito Judicial, el cálculo de intereses compensatorios y moratorios tiene como fecha de inicio el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, fecha de admisión de la demanda”.

 

7.       Que este Colegiado aprecia de autos que la Resolución N.º 2, de fecha 19 de mayo de 2011 (fojas 70 a 71), justifica debidamente las razones por las cuales confirma la Resolución N.º 245, al argumentar, entre otras cosas, que “de la revisión  exhaustiva de los actuados judiciales se puede apreciar que la resolución número doscientos cuarenticinco- recurrida, tiene su origen en la resolución número doscientos veinticuatro de fecha veinte de julio del dos mil nueve, la misma que resolvió  declarar fundada en parte la  observación planteada por el demandado,  en consecuencia desaprueba el informe pericial elaborado por el perito judicial otorgándole un plazo de tres días para que emita un nuevo dictamen  pericial, teniendo como argumento central en su considerando cuarto: “que, si bien se acredita  que el emplazado recibió la suma de dinero  materia de mutuo el día 16 de febrero de 1993, ello no significa que la constitución de mora del deudor se de a partir de dicha fecha, dado que conforme al artículo 1333 Código Civil, incurre en mora el obligado desde que…el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación (…) Sexto: Que, en cuanto a los argumentos de la parte demandada respecto al monto de la deuda exigible a la fecha de admisión de la demanda es de US$ 1, 228.30, se debe señalar que ya han sido materia de análisis y desarrollados al momento de emitir sentencia de fondo, sentencia de vista de fecha 26 de octubre de 2006, (ver fojas 13 a 17) donde se determina  que  el  monto  adeudado  es  de  US$ 14, 600.00 dólares  americanos, de manera que carece de objeto volver a discutir lo que tiene calidad de cosa juzgada. Séptimo:  Que, siendo ello así, se colige que el dictamen pericial a sido evacuado dentro de los paramentotes  establecidos  por  esta instancia superior, la misma que ha adquirido la

calidad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) por lo que se infiere que dicha decisión tiene que ser cumplida dentro de sus propios términos, razón por la cual el perito judicial nombrado en autos evacua un nuevo dictamen pericial mediante escrito de fecha veintisiete de agosto del dos mil nueve, calculando los intereses compensatorio y moratorio  desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, desde el veinte de abril de mil novecientos noventiocho”.

 

8.      Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales que invoca el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en  consecuencia no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ