EXP. N.° 03095-2013-PHC/TC

LIMA 

JOSE ALBERTO

LUZA CANALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Luza Canales contra la resolución de fojas 155, su fecha 3 de mayo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Segundo Juzgado Penal-Sede Módulo Básico de Justicia de los Olivos, doña Lourdes Nelly Ocares Ochoa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2012, que resuelve revocar la conversión de la pena privativa de libertad en jornadas de servicios a la comunidad y dispone la ejecución efectiva de los dos años de pena privativa de libertad, ordenando  la ubicación y captura del actor. Alega que se está afectando su derecho a la legalidad procesal.

 

Refiere que por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, fue condenado a dos años de pena privativa de libertad siendo reconvertida dicha pena a prestación de servicios a la comunidad. Expresa que la pena ha prescrito, puesto que la decisión judicial quedó firme el 22 de enero de 2007, y sumado el plazo de prescripción extraordinario establecido por ley ha transcurrido en exceso el plazo en mención. Aduce que pese a encontrarse fuera del plazo de ley la juez emplazada ha emitido la resolución que requiere al actor el reinicio de las jornadas de prestación de servicios a la comunidad, bajo apercibimiento de revocarse la conversión de la pena privativa de libertad en la prestación de servicios a la comunidad y disponerse su internamiento, apercibimiento que fue ejecutado mediante la resolución cuestionada.

  

2.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  Uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza; al respecto este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz) que una resolución judicial firme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

3.      Que a fojas 85 obra la Resolución cuestionada de fecha 18 de mayo de 2012, que dispuso revocar la conversión de la pena privativa de libertad en jornadas de servicios a la comunidad y ordena la ejecución efectiva de los dos años de pena privativa de libertad, una vez que se ubique y capture al actor. Asimismo a fojas 34 de autos se aprecia que en su declaración indagatoria el recurrente expresa que no ha interpuesto recurso de apelación alguno contra la resolución cuestionada. Y a fojas 95 de autos la Resolución de fecha 25 de junio de 2012 refiere que, habiéndose puesto a disposición de la judicatura al recurrente, este no ha interpuesto recurso impugnatorio contra la resolución de fecha 18 de mayo de 2012, declarando por ello consentida dicha resolución. En consecuencia contra la resolución cuestionada (fojas 85) no se han agotado los recursos de ley, puesto que no se ha interpuesto el recurso de apelación respectivo ni se ha obtenido pronunciamiento por parte del superior, razón por la que debe desestimarse la demanda dado que no se cumplió el requisito procesal que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA