EXP. N.° 03096-2013-PHC/TC

LIMA

ROBERTO NEMESIO

ORÉ ATAUPILCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Menéndez Riquelme, a favor de don Roberto Nemesio Oré Ataupillco, contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 22 de febrero de  2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto del 2012, don Roberto Nemesio Oré Ataupillco interpone demanda de hábeas corpus contra don Asunción Canchari Quispe, en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, y contra don César Prado Prado, don Vladimiro Olarte Arteaga y doña Flor Elizabeth Zambrano Ochoa, en su calidad de jueces superiores de la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fin de que se declare nulas: i) la sentencia condenatoria, resolución N.º 96,  de fecha 12 de julio del 2010, por delito de estafa; y ii) la resolución de fecha 30 de diciembre del 2010, que la confirma. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de interdicción de la reformatio in peius.

 

2.      Que sostiene el actor que ha sido sentenciado sin haberse valorado ni compulsado las pruebas en su conjunto para establecer su responsabilidad, y que tampoco se ha hecho una debida apreciación de los hechos materia de imputación. Agrega que se ha vulnerado el principio de interdicción de la reformatio in peius con la emisión de la resolución de vista de fecha 30 de diciembre del 2010, porque esta resolución en vía de integración ordena que la sentencia condenatoria sea ejecutada sin perjuicio de la devolución a cada uno de los agraviados de la suma de S/. 1,600.00, más sus intereses al día del pago.

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición tanto de la sentencia condenatoria resolución N.º 96, de fecha 12 de julio del 2010, impuesta al actor por delito de estafa genérica, como de la resolución de fecha 30 de diciembre del 2010 que la confirma (fojas 6 y 13), alegándose que al actor se le ha sentenciado sin haberse valorado ni compulsado las pruebas en su conjunto para establecer su responsabilidad, y que tampoco se ha hecho una debida apreciación de los hechos materia de imputación; materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional.

 

5.      Que en el presente caso se arguye también que se habría vulnerado el principio de interdicción de la reformatio in peius con la emisión de la resolución de vista de de fecha 30 de diciembre del 2010, porque esta resolución en vía de integración ordena que la sentencia condenatoria sea ejecutada sin perjuicio de la devolución a cada uno de los agraviados la suma de S/. 1,600.00 más sus intereses al día del pago; mandato que a consideración de este Tribunal no tiene incidencia directa en la libertad personal del recurrente, al no determinar restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA