EXP. N.° 03097-2013-PHC/TC

LIMA

JONATHAN ALEXANDER

MARQUINA FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Enriqueta Fernández Huillca, a favor de Jonathan Alexander Marquina Fernández, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 22 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de diciembre de 2012, doña María Enriqueta Fernández Huillca interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jonathan Alexander Marquina Fernández con el objeto de que se declare la nulidad del mandato de detención dictado en contra del beneficiario en el proceso por el delito de robo agravado; y que, consecuentemente, se disponga la inmediata libertad. Se precisa que ha sido detenido y recluido en el establecimiento penitenciario por orden del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima (Expediente Nº 21050-2012).

             

Al respecto, afirma que se dictó mandato de detención y se dispuso la reclusión del favorecido sin que exista prueba alguna que corrobore la denuncia ni que acredite la preexistencia del dinero supuestamente robado, y que no se ha probado la participación de dos personas en la consumación del presunto delito. Alega que la fiscalía no investigó el delito materia de la denuncia de parte, pues sin enterarse de las razones y el fondo de la actitud del denunciante procedió a formalizar la denuncia penal en base a una mera sindicación y pese a que el beneficiario no ha sido debidamente notificado ni recibió citación policial alguna. Agrega que la denuncia es falsa e inventada por el denunciante, quien tiene enemistad con el favorecido y procede con afán de venganza.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución judicial a través de la cual se decretó el mandato de detención en contra del favorecido en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo agravado (fojas 125). En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, así como a la presunta irresponsabilidad penal del favorecido, sosteniéndose que no está acreditada la preexistencia del dinero supuestamente robado, no existe prueba alguna que corrobore la denuncia, no se ha probado la participación de dos personas en la consumación del delito y que la denuncia de parte es falsa e inventada por el denunciante quien tiene enemistad con el favorecido; cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser determinados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido, corresponde rechazar de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad, máxime si –conforme se aprecia de los autos– dicho pronunciamiento judicial no cuenta con el requisito de firmeza que exige el hábeas corpus contra resolución judicial.

 

4.        Que, finalmente, en cuanto a la pretendida nulidad del mandato de detención bajo los argumentos de una defectuosa investigación preliminar del delito (no se habría notificado al favorecido ni investigado las razones del fondo de la denuncia de parte) y de la supuesta formalización de la denuncia penal en base a una sindicación, cabe señalar que las irregularidades en la investigación preliminar del delito no determinan una restricción líquida en el derecho a la libertad personal del investigado que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en cuanto a este extremo concierne, tanto más si dicha investigación preliminar se ha judicializado.

 

Cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha reiterado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juzgador penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que, en consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA