EXP. N.° 03102-2013-PA/TC

LIMA

CENTRO DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE DE LA ASOCIACIÓN PARA

LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

(APRECCO)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación para la Resolución Creativa de Conflictos (APRECCO), contra la resolución de fojas 83, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2012, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación para la Resolución Creativa de Conflictos (APRECCO), representado por doña Ana Sofía Esquivel Álvarez y el conciliador don José Rafael Blossiers Mazzini interponen demanda de amparo contra la fiscal de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, doña Miriam Riveros Castellares, y el fiscal de la Décima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Leoncio Paredes Cáceres, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución fiscal de fecha 29 de febrero de 2012, que confirmó la resolución fiscal de fecha 16 de mayo de 2011, que a su vez declaró no haber lugar a formalizar denuncia penal contra don Christian Manuel Ladrón de Guevara Boza y don Daniel Augusto Figallo Rivadeneyra, por los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica, en agravio de la mencionada Asociación y de don José Rafael Blossiers Mazzini. Alegan la violación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refieren los demandantes que las resoluciones fiscales cuestionadas carecen de una debida motivación, toda vez que omiten el examen de los hechos que configuran los ilícitos penales denunciados, y desvían el centro de lo que constituye el debate procesal. A tales efectos, precisan que por ejemplo no se ha realizado un razonamiento lógico que profundicen el examen de los hechos para verificar si en ellos concurren los elementos constitutivos de los delitos denunciados que se derivan de una sanción administrativa impuesta sobre la base de afirmaciones falsas. Asimismo alegan que al haber concluido que lo que se pretende es revocar a través de la vía penal la sanción administrativa impuesta se ha distorsionado y/o desviado la parte central de los argumentos de la denuncia y de la queja de derecho, toda vez que no existe escrito o expresión alguna por la que se haya solicitado la revocatoria de las sanciones al Ministerio Público; lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas ostentan fundamentación y razonabilidad, por lo que no resulta posible cuestionarlas a través del amparo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de abril de 2013, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por argumentos similares.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en el artículo 5º, inciso 1, establece que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que a juicio de este Tribunal si bien es cierto que corresponde constitucionalmente al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, también lo es que sus actuaciones y/o decisiones se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. En esta línea argumentativa es perfectamente posible que en sede constitucional se pueda analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales respetan o no los derechos fundamentales, y en definitiva, si superan o no el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer; pero no es función del juez constitucional prima facie la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para adoptar la decisión de iniciar una investigación preliminar, formalizar la acción penal o formalizar y continuar con la investigación preparatoria, pues ello implicaría realizar un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas propias de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, aun cuando se alega la violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, se advierte que lo que en puridad pretenden los accionantes es que el juez constitucional asuma una competencia del Ministerio Público a efectos de analizar si sobre la base de los elementos de prueba reunidos en la investigación preliminar se encuentran acreditados o no los elementos normativos y subjetivos de los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica que den mérito o no para formalizar la acción penal respectiva, pues los accionantes esencialmente señalan que no se ha realizado un examen adecuado de los hechos para verificar si en ellos concurren o no los elementos constitutivos de los delitos denunciados que se derivan de la sanción administrativa impuesta contra ellos, lo cual, como ha quedado dicho no es un asunto que le competa al juez constitucional.

 

No obstante lo dicho, conviene señalar que de los elementos de prueba acopiados en la investigación preliminar y que se exponen en las resoluciones fiscales cuestionadas se ha llegado a la conclusión de que de la imposición de las sanciones administrativas a los ahora demandantes no se advierten indicios de la comisión de delito alguno, o lo que es lo mismo, no se aprecia que se cumplan los elementos constitutivos de los delitos denunciados, toda vez que los investigados ejercieron sus funciones de acuerdo a sus atribuciones y a partir de la denuncia formulada por el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas; que en todo caso en virtud del principio de última ratio que caracteriza al derecho penal la cuestión materia de controversia merecería ser analizada en la vía correspondiente, lo que motivó que la resolución fiscal de fecha 16 de mayo de 2011 fuera confirmada por la resolución fiscal de fecha 29 de febrero de 2012 (fojas 6 y 11).

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN