EXP. N.° 3104-2013-PA/TC

CUZCO

CELIA ASTETE CALDERON 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Astete Calderón, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 55, su fecha 14 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1     Que, con fecha 5 de febrero de 2013, los recurrentes, doña Celia Astete Calderón, Ambrosia Baca Pacheco, Edmundo Cañari de la Sota, Kathie Ramos Aguilar y Ana María Chavez Laura, interponen demanda de amparo contra el Titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Cusco y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare  nula la Disposición Fiscal Superior  N.º  258-2012-MP-2FSPC, de fecha 30 de noviembre de 2012, que declarando infundado su Recurso de Queja, confirmó la Disposición Fiscal N.º 05-2011-MP, de fecha 18 de octubre de 2012, que declaró no haber mérito a formalizar y continuar con la investigación  preparatoria, Carpeta Fiscal N.º 584-202; por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, solicitan que se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por los delitos  contra el patrimonio (usurpación agravada y daños) cometidos en su agravio. Aducen la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, particularmente, a la motivación de las resoluciones y el principio de congruencia procesal.

 

Precisan que formularon la citada denuncia penal contra don Edmundo Roberto Loaiza Miranda y doña Adelma Zarela Mostajo Rosán. Añaden que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Cusco, quien emitió la Disposición N.º 05-2012, disponiendo el archivamiento definitivo del caso. Agregan que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento interpusieron recurso de apelación, toda vez que la razón les asiste, ya que los delitos cometidos son evidentes y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes; empero la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, aprobó la decisión apelada en todos sus extremos.

 

2.    Que, con fecha 16 de febrero de 2013, el Primer Juzgado Mixto de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que de los autos no se advierte la afectación de los derechos constitucionales reclamados, puesto que lo peticionado carece de relevancia constitucional, conforme lo establece el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Constitucional y Social de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de la disposición fiscal cuestionada no faculta al juzgador constitucional a modificar el carácter conceptual de la misma.

 

3.  Que el Tribunal Constitucional entiende que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública disponiendo al archivamiento de la denuncia de parte formulada por la demandante de amparo.

 

4.  Que se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).  Criterios que mutatis mutandi resultan aplicables a las decisiones emitidas por los Representantes del Ministerio Público.

 

Asimismo, que a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo. (Cfr. STC. N.º 4883-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

5.        Que por ello, el Tribunal es de opinión que la presente demanda debe ser desestimada, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas; aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.    Que, finalmente, cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan y, de los cuales, no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ