EXP. N.° 03105-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

RENZO ALEXIS

RUBIANES CUELLAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdías Agama Acuña, a favor de don Renzo Alexis Rubianes Cuellar, contra la resolución de fojas 492, su fecha 11 de marzo de 2013, expedida por la Sala Penal Transitoria para Procesos con Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de diciembre de 2012, don Abdías Agama Acuña interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Renzo Alexis Rubianes Cuellar y la dirige contra los efectivos policiales de la División de Investigación Criminal de Independencia de la Policía Nacional de Lima Norte, señores Cóndor Álvarez y Salazar Zuñe; el fiscal de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, don Juan Francisco Ochoa Sotomayor; y la Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, doña Luz Janet Rugel Medina; con el objeto que –respecto al beneficiario– se declare la nulidad de la Denuncia Fiscal Nº 173-2012, su fecha 25 de marzo de 2012, la Resolución de fecha 25 de marzo de 2012 por la cual se impone la medida de detención preliminar y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y el cese del proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.º 02317-2012). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

Al respecto afirma que el favorecido ha sido detenido e internado en un establecimiento penitenciario a través de un proceso basado en mentiras y en el que no tiene nada que ver, tanto así que sus coprocesados sustentan en sus declaraciones que él no tuvo participación en el hecho delictivo. Refiere que la detención policial del beneficiario fue arbitraria e ilegal, ya que sin explicación alguna fue trasladado a la Comisaria PNP de Independencia, lugar donde permaneció más de 10 horas y habría sido agredido física, moral y psicológicamente, despojado de sus pertenecías, maltratado, engañado, insultado, etc. Consecuentemente, la fiscalía emplazada procedió a formalizar la denuncia en su contra sin la más mínima investigación y tomando como prueba suficiente el pronunciamiento policial, que también fue considerado por el órgano judicial al emitir el auto de procesamiento con detención. Precisa que el parte y el atestado policial estaban basados en falsedades, ya que hay contradicción al señalar que el asalto se perpetró con  un arma de fuego y luego que se realizó con un desarmador, no habiendo existido ningún tipo de peritaje balístico, examen a la supuesta arma de fuego o examen médico. Asimismo, en el caso se afirma que existe una primera investigación fiscal que se pronunció sobre la atipicidad de los hechos, no obstante la fiscalía emplazada ha concedido ampliaciones de investigación por 40 días, continuando así una persecución contra el beneficiario cuando claramente se demuestra que no tiene nada que ver en el proceso penal en el que se le atribuye un delito que no cometió. Finalmente, señala que contra la resolución de detención se formuló apelación adjuntando pruebas que evidencian que el favorecido no tenía nada que ver con los hechos, no obstante dicho recurso fue declarado improcedente por extemporáneo, lo que afecta su defensa. Además, presentó un pedido de variación del mandato de detención señalando que los coprocesados sustentan que el beneficiario no tiene relación con el hecho delictivo; sin embargo, su pedido también fue declarado improcedente, contexto en el que al no poder ser impugnado el mandato de detención ha quedado firme.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en el presente caso se cuestiona i) la legalidad de la detención e investigación policial que dio lugar al atestado, ii) la denuncia fiscal por encontrarse sustentada en la investigación y el pronunciamiento policial, así como la actuación fiscal refiriéndose que no se habría realizado un mínimo de investigación, habiéndose dispuesto su ampliación pese a que existe un anterior pronunciamiento fiscal sobre la atipicidad de los hechos, iii) la medida de detención judicial indicándose que la apelación contra dicho pronunciamiento fue declarado improcedente pese a haberse presentado pruebas que evidencian que el favorecido no tuvo que ver con los hechos delictivos.

 

4.        Que estando a los hechos expuestos en la demanda corresponde a este Colegiado precisar que tanto el representante del Ministerio Público como los miembros de la Policía Nacional del Perú, están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución. No obstante, ni las conclusiones de uno u otro son decisorias para el juzgador, dado que ante un atestado policial y una eventual denuncia fiscal, será el juez competente quien determine si existen o no indicios de la comisión de un ilícito y si procede el dictado de la apertura de la instrucción penal con la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 05612-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en tal sentido, cabe advertir que el favorecido ya no se encuentra bajo sujeción policial cuya arbitrariedad se cuestiona, sino está sujeto a un proceso penal del cual a la fecha dimana su actual restricción de su derecho a la libertad personal, como consecuencia del mandato de detención decretado en su contra. En este escenario se debe precisar que la aludida investigación a nivel policial concluyó con la emisión del atestado policial. Al respecto, cabe señalar que ni dicho pronunciamiento policial, ni la referida investigación policial inciden de manera directa en el derecho a la libertad personal, conforme se ha precisado en el fundamento anterior.

 

6.        Que en lo que respecta a la pretendida nulidad del mandato de detención, se tiene que de la demanda no se manifiesta mínimamente su presunta inconstitucionalidad por afectación a algún derecho constitucional. Además, se refiere que el favorecido no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, que las declaraciones de sus coprocesados indican que no tuvo participación en el hecho delictivo y que el proceso penal se encuentra basado en mentiras.

 

En tal sentido, el análisis del auto de detención resulta inviable  en la medida que no se manifiesta un cuestionamiento jurídico constitucional a efectos de que sea examinado, es decir, no se da un mínimo de argumento con relevancia constitucional que a juicio del demandante comporte la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha resolución judicial. [Cfr. STC 2437-2007-PHC/TC y RTC 03666-2007-PHC/TC, entre otras].

 

Al respecto, por ejemplo, a efectos del examen constitucional de una resolución judicial que coarta la libertad personal, no basta solo decir que aquella afecta ciertos derechos constitucionales, sino que mínimamente se tiene que explicitar cómo así afecta dicho derecho en conexidad con la libertad individual. Así, el actor podría argumentar: tal resolución no señala (o señala de manera indebida) los presupuestos procesales a fin de imponer la medida, etc., anotando un mínimo de argumentación que no se presenta en el caso de autos.

 

7.        Que finalmente, a propósito de los alegatos que refieren que  el favorecido no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, las declaraciones de sus coprocesados indican que no tuvo participación en el hecho delictivo y que el proceso penal se encuentra basado en mentiras; este Colegiado debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras].

 

8.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA