EXP. N.° 03111-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

LUIS ALBERTO

RODRÍGUEZ ARCE

Representado(a) por

MERLY JUDITH

DURAND MORE

- CONVIVIENTE

DEL BENEFICIARIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Merly Durand More a favor de don Luis Alberto Rodríguez Arce contra la resolución de fojas 443, su fecha 21 de mayo del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero del 2013, doña Merly Durand More interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Alberto Rodríguez Arce y la dirige contra el coronel PNP Roger Torres Mendoza, alegando una amenaza del derecho a la vida e integridad física del favorecido, por lo que solicita que cesen dichas amenazas.

 

2.      Que sostiene que el favorecido y sus familiares vienen sufriendo una arbitraria  persecución por parte de policías, quienes continuamente los acosan debido a las acciones que han iniciado sus familiares en búsqueda de justicia por la ejecución extrajudicial de don Freddy Roel Rodríguez Arce, perpetrada por miembros policiales, precisando que el favorecido, debido a falsas imputaciones, ha sido objeto de largas y engorrosas investigaciones y procesos judiciales por más de 8 años; no obstante lo cual ha sido absuelto y han sido archivadas las investigaciones. Agrega que antes de dicha ejecución extrajudicial, el favorecido no tuvo ningún problema policial, fiscal ni penal, pues contaba con trabajo estable y era sujeto de crédito; pero que ha dejado de laborar y de ser sujeto de crédito. Añade que la persecución se inicia en la Policía, la cual induce al error al Ministerio Público; que el favorecido se encuentra bajo permanente sospecha y acoso judicial; que el coronel policial demandado sigue ordenando a sus subalternos que involucren nuevamente al favorecido en la comisión de delitos graves a fin de someterlo a nuevos procesos judiciales; y que el Ministerio Público solicitó la detención preliminar del favorecido por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa, extorsión, tenencia ilegal de armas de fuego, tráfico ilícito de drogas y asociación ilícita.    

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que si bien en la demanda se alega que el favorecido viene sufriendo una arbitraria  persecución por parte de efectivos policiales, quienes continuamente los acosan debido a las acciones que han iniciado sus familiares en búsqueda de justicia por la ejecución extrajudicial de don Freddy Roel Rodríguez Arce, perpetrada por efectivos policiales, precisando que el favorecido debido a falsas imputaciones ha sido objeto de largas y engorrosas investigaciones fiscales y procesos judiciales por más de 8 años, el actor  ha manifestado en la demanda que ha sido absuelto de los procesos penales y que han sido archivadas la investigaciones fiscales instauradas en su contra, lo cual se corrobora de los actuados, en los que no constan medidas restrictivas vigentes que pudieran provenir de dichas investigaciones que merezcan un control constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en este extremo de conformidad con lo previsto el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.  

 

5.      Que sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable.

 

6.      Que se debe precisar que respecto a la detención preliminar solicitada por el Ministerio Público contra el favorecido por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa, extorsión, tenencia ilegal de armas de fuego, tráfico ilícito de drogas y asociación ilícita para delinquir, esta habría durado solo 24 horas según consta de la Resolución N.° 1, de fecha 8 de octubre del 2010 (fojas 117), que declaró fundado el requerimiento de la referida medida coercitiva; en todo caso, el Ministerio Público, mediante disposición de archivo de fecha 17 de diciembre del 2010, declaró que no procedió a formalizar y continuar la investigación preparatoria por los citados delitos (Caso Fiscal N.° 4395-2010 y Expediente Judicial N.° 05182-2010-47, conforme se advierte a fojas 158); además, de acuerdo con el acta de sobreseimiento de fecha 17 de mayo del 2011 (dictada en otro proceso) se declaró fundada la solicitud de sobreseimiento de la causa; y, en consecuencia, se levantaron las medidas coercitivas de carácter personal y real impuestas al favorecido en el proceso seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa, decisión que quedó consentida por Resolución N.° 4, de fecha 25 de enero del 2012 (Caso Fiscal N.° 4396-2010 y Expediente Judicial N.° 05254-2010-0-1601-JR-PE-03, lo cual se aprecia a fojas 328, 337 y 343), cesando de este modo la mencionada medida coercitiva que podría haber sido objeto de control constitucional en un momento anterior a la interposición de la presente demanda (15 de febrero del 2013); en consecuencia, esta debe ser declarada improcedente a tenor de lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.     

 

7.      Que finalmente, cabe acotar que tampoco de autos se aprecia la existencia de medida coercitiva alguna contra el favorecido.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA