EXP. N.° 03112-2013-PA/TC

ICA

DAVID NOÉ SANGUINETI

ARNAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Noé Sanguineti Arnao contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 80, su fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de febrero del 2012, don David Noé Sanguineti Arnao interpone demanda de amparo contra doña Rita Zevallos Romero, jueza del Juzgado de Paz Letrado de Parcona, y contra don Elmer Belli Comesaña, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Parcona. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Solicita declarar nulo los actuados judiciales  y la denuncia en su contra por faltas contra la persona, lesiones.

 

2.      Que el recurrente señala que se le inició proceso por faltas contra la persona, lesiones, en el que se han presentado irregularidades, como el que no se realizó una audiencia única conforme al artículo 484, inciso 5) del Código Procesal Penal, sino que la audiencia fue reprogramada y se realizó en varias sesiones con el fin de permitir que los testigos del supuesto agraviado rindan sus declaraciones, las que son parcializadas por ser sus parientes. Así también manifiesta que en la continuación de audiencia de fecha 6 de setiembre del 2011 se emitió la resolución N.º 5, que declaró infundada la solicitud de abstención, por lo que presentó apelación y, sin embargo con fecha 9 de setiembre del 2011, se emitió sentencia condenándolo a pena limitativa de derecho de cuarenta jornadas de prestación de servicios comunitarios a pesar de ser inocente del hecho imputado. Esta sentencia fue confirmada por Resolución N.º 4, de fecha 3 de enero del 2012, sin que pronunciarse por la apelación contra la resolución N.º 5.    

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa.

 

4.      Que este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que a través del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar tanto las decisiones fiscales como las decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Y de manera más concreta ha señalado, incluso, que “la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (Expediente Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que, en el caso de autos, si bien el recurrente alega la violación de derechos fundamentales, se advierte que lo que se pretende es que el juez constitucional emita pronunciamiento sobre incidencias procesales en el proceso que se le siguió por faltas a la persona, lesiones; siendo que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

6.      Que, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ