EXP. N.° 03113-2013-PA/TC

LIMA

LILY DORA NÚÑEZ

DE LA TORRE CALLER

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2014

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lily Dora Núñez De La Torre Caller contra la resolución de fojas 92, su fecha 2 de abril del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de agosto del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación laboral recaído en la casación N.º 4214-2010 AREQUIPA, de fecha 30 de setiembre del 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Crediscotia Financiera Sociedad Anónima (antes Banco del Trabajo) en los seguidos por la amparista sobre indemnización por despido arbitrario y otros (Expediente N.º 01468-2004-0-0401-JR-LA-03).   

 

Señala la accionante que en la citada resolución judicial los magistrados emplazados han emitido un fallo arbitrario e inmotivado por lo que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales “al debido proceso, a la debida motivación, así como el derecho al trabajo, al pago de una remuneración justa y al pago de las horas extras” (sic).   

 

2.    Que con resolución de fecha 15 de agosto del 2012 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que se ha vencido el plazo para interponer la demanda. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por similar argumento.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser declarada improcedente por varias razones. En primer lugar, se observa que la recurrente interpone la presente demanda alegando supuestas irregularidades acontecidas durante la tramitación del proceso seguido contra Crediscotia Financiera Sociedad Anónima (antes Banco del Trabajo) sobre indemnización por despido arbitrario y otros (Expediente N.º 01468-2004-0-0401-JR-LA-03), y que en razón de las mismas se han producido una serie de afectaciones a sus derechos constitucionales. Al respecto se aprecia a fojas 4 del expediente principal que la demandante ha adjuntado al presente proceso de amparo la resolución judicial materia de cuestionamiento de fecha 30 de setiembre del 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte emplazada en el proceso ordinario laboral seguido por la amparista, notándose el hecho de que dicho recurso no fue interpuesto por la accionante, razón por la cual la citada resolución judicial no afecta en modo alguno los derechos constitucionales de la actora, por cuanto el auto calificatorio del recurso de casación laboral N.º 4214-2010-AREQUIPA no incide, en forma directa, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que en segundo lugar si bien es cierto que la actora en su demanda de amparo ha expresado que interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral (fojas 22), también es cierto que no se ha podido verificar  la veracidad de sus aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación a los derechos constitucionales invocados en su demanda, ya que la demandante no ha anexado el supuesto recurso de casación presentado ni la resolución judicial que dice afectarla; por el contrario, en su recurso de agravio constitucional insiste en solicitar la nulidad de la resolución de fecha 30 de setiembre del 2011 (fojas 106). Por lo mismo, resulta  aplicable el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que en tercer lugar y de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En ese sentido y conforme fluye de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, la accionante fue notificada de la bajada de autos provenientes de la Sala emplazada mediante resolución judicial N.º 115, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justica de Arequipa con fecha 18 de mayo del 2012 (fojas 11), de manera que, como es evidente, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, esto es, al 13 de agosto del 2012, el plazo para su interposición, previsto en el numeral 44º del Código Procesal Constitucional, ya prescribió. Por ende también resulta aplicable el artículo 5.10º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA