EXP. N.° 03116-2013-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO QUISPE CURO

Representado(a) por

FELICIANO FRANCIA

FLORES - ABOGADO DEFENSOR

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Francia Flores, a favor de don Francisco Quispe Curo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 551, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de septiembre del 2012, don Feliciano Francia Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Quispe Curo y la dirige contra el juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Christhian Felipe Arámbulo Castro, a fin de que se ordene su libertad inmediata; empero, del texto de la demanda este Tribunal entiende que en realidad se solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 17 de setiembre del 2012 por los delitos de uso no autorizado de producto y uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial, venta ilegal de mercadería y comercialización de productos nocivos (Expediente N.º 554-2008); también cuestiona la hora en que se inició la audiencia de lectura de sentencia entre otras supuestas irregularidades. Alega la vulneración del derecho contra la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que el juez demandado citó al favorecido para que acuda el 17 de setiembre del 2012 a horas 11:30 a la audiencia de lectura de sentencia, la cual no se llevó a cabo en la hora señalada, sino que empezó a las 12:35 de ese día. Agrega que la cuestionada sentencia no se ha pronunciado sobre las cuatro excepciones de naturaleza de acción deducidas por los delitos de receptación que hubieran demostrado su inocencia y que hubiesen determinado su absolución contra la propiedad intelectual y comercialización de productos nocivos; que después de la lectura de la sentencia el juez emplazado ordenó a su secretaria corregir la sentencia, la cual ha sido emitida sin las formalidades que señala la ley, tales como que no se le tomó al favorecido su declaración instructiva a pesar de haberse vencido el plazo de veinticuatro horas desde su detención; que no se proveyeron los escritos que presentaron, que no se resolvieron los incidentes de libertad provisional, las excepciones entre otras irregularidades. Añade que el favorecido se encuentra detenido arbitrariamente.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.      Que en el caso de autos, respecto a las presuntas irregularidades procesales  consistentes en que el juez demandado citó al favorecido para que acuda el 17 de setiembre del 2012, a horas 11:30, a la audiencia de lectura de sentencia, la cual no se llevó a cabo en la hora señalada, sino que empezó a las 12:35 de ese día; este Tribunal advierte que dicha presunta irregularidad no incide de manera directa y concreta al derecho a la libertad personal o derecho conexo a ella tutelado por el hábeas corpus, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, asimismo, en cuanto a los cuestionamientos contra la sentencia (fojas 313) por los cuales se solicita su nulidad, alegándose que no se ha pronunciado respecto a las cuatro excepciones de naturaleza de acción deducidas por tres delitos, que dicha resolución ha sido emitida sin las formalidades que señala la ley, tales como que no se le tomó al favorecido su declaración instructiva a pesar de haberse vencido el plazo de 24 horas desde su detención, este Tribunal aprecia que contra dicha sentencia el favorecido interpuso el medio impugnatorio de apelación, que fue concedido por resolución de fecha 21 de setiembre del 2012 (fojas 336 y 353 respectivamente); y que al momento de interponerse la demanda se encontraría pendiente de resolver, de lo que se tiene que al no haber obtenido firmeza la resolución cuestionada no se cumple con el requisito previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA