EXP. N.° 03117-2013-PA/TC

ICA

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE MARCONA

Representado(a) por

PEDRO IVÁN TORRES OBANDO

- ALCALDE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Marcona, a través de su abogado, contra la resolución de fojas 162, su fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca (Corte Superior de Justicia de Ica), que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de enero de 2012, la Municipalidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Árbitral integrado por los señores Sergio Tafur Sánchez, Luis Ubillas Ramírez y Luis León Segura, solicitando que se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha 26 de octubre de 2011 y se reponga el proceso arbitral al estadio procesal de actuación de medios probatorios. Sostiene que el Tribunal Árbitral, al expedir el laudo arbitral, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que omitió el nombramiento de peritos, los cuales resultaban determinantes para establecer cuál de las partes había incumplido el contrato resultante de la Licitación Pública N.º 0002-2007-CE/MDM, Construcción del Mercado Municipal de Marcona.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona declara improcedente la demanda, al considerar que la demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales que habilitan la procedencia del amparo arbitral. A su turno, la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca (Corte Superior de Justicia de Ica) confirma la apelada, exponiendo similar argumento.

 

3.      Que conforme al precedente vinculante establecido en la STC N.º 0142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14.º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

4.      Que de la demanda se aprecia que esta no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, pues a través de ella la Municipalidad recurrente pretende la revisión del laudo arbitral, al encontrarse disconforme con este, por haberse omitido el nombramiento de peritos, los cuales resultaban determinantes para establecer cuál de las partes había incumplido el contrato resultante de la Licitación Pública N.º 0002-2007-CE/MDM, Construcción del Mercado Municipal de Marcona.

 

5.      Que siendo esto así, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el fundamento 20 de la citada STC N.º 142-2011-PA/TC, debiendo precisarse que, en este caso particular, no procede otorgar a las partes el plazo de 60 días hábiles para que puedan interponer, en sede ordinaria, el recurso de apelación o el de anulación, según corresponda, por cuanto la demanda de autos no se encontraba en trámite a la fecha de publicación de la STC N.º 142-2011-PA/TC en el diario oficial “El Peruano”, sino que fue presentada con posterioridad a la emisión de la misma, esto es, el 13 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA