EXP. N.° 03120-2013-PA/TC

MADRE DE DIOS

JAIME JAVIER

GONZALES DE LA CRUZ

       

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Javier Gonzales de la Cruz contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 176, su fecha 20 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue víctima el 21 de febrero de 2013; y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando (técnico de la unidad de remuneraciones), al estar sujeto a un contrato laboral de carácter indeterminado; más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo las bonificaciones respectivas y los costos procesales.

 

Manifiesta que inició labores el 1 de agosto de 2007 sin suscribir contrato alguno e ingresó de manera directa a planillas, siendo su relación laboral a plazo indeterminado. Refiere haber prestado servicios continuos por más de 5 años y 6 meses en el mismo cargo; no obstante, la entidad demandada le hizo suscribir, en tres oportunidades, contratos esporádicos por el plazo de tres meses, esto es, como servicios no personales y bajo la modalidad de administración directa, con lo cual se habría producido la desnaturalización de su vínculo laboral. Alega la violación de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, así como al principio de la primacía de la realidad.   

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 22 de marzo de 2013, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que se ha incurrido en la causal contenida en los incisos 1) y 2), del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.  Por su parte, la Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que lo pretendido por el actor implica una decisión que solo se puede emitir dentro de la vía ordinaria laboral, y no en la vía constitucional; más aún si la declaración judicial de una existencia laboral indeterminada implica una fase de calificación y valoración de pruebas, estadios con los que no cuenta el proceso de amparo. 

 

3.        Que, en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar los casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.        Que, en el caso de autos, este Tribunal no comparte los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar liminarmente la demanda, pues se denuncia que el accionante fue víctima de un despido arbitrario, por lo que si se hubiera admitido a trámite la demanda, el contradictorio hubiera permitido dilucidar con certeza la controversia. En tales circunstancias, y a efectos de cumplir con dicho cometido y garantizar el derecho de defensa de la emplazada es  necesario decretar la nulidad parcial de los actuados de conformidad con lo previsto por el artículo 20º del Código procesal Constitucional.

 

5.        Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, deberá reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra el traslado correspondiente a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 126; y, en consecuencia, ORDENAR al Primer Juzgado Mixto de Tambopata que admita a trámite la presente demanda y proceda a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ