EXP. N.° 03121-2013-PA/TC
ICA
ÁNGEL CANCIO
BENAVIDES GUÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados
Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Cancio Benavides Guía contra la resolución expedida por la
Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nazca de la Corte
Superior de Justicia de Ica que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo del 2011
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las
resoluciones 10717-1999-DC/ONP, de fecha 18 de mayo de 1999, y
2864-2000-GO/ONP, de fecha 16 de agosto de 2000; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil, minera o del
régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda el 20 de abril del 2011 y solicita que sea
declarada infundada por cuanto el recurrente no había cumplido los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El
Juzgado Mixto y Unipersonal de Palpa, mediante sentencia de fecha 13 de
noviembre del 2012, declaró infundada la demanda estimando que no se ha
acreditado el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio.
La Sala Mixta, Penal de
Apelaciones y Liquidadora de Nazca de la Corte Superior de Justicia de
Ica, mediante sentencia de fecha 1 de abril de
2013, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Necesidad de analizar el fondo del asunto
- Mediante la Resolución
30378-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de marzo de 2011 (f.
113), la demandada ha resuelto otorgar al actor una pensión de jubilación,
de conformidad con el Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a
partir del 31 de mayo de 2004; y, por tanto, es válido sostener que ha
cesado la agresión al derecho invocado.
- Que, asimismo, de la consulta
virtual efectuada en la página web de la ONP https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp
se advierte que el demandante cuenta con pensión activa desde el 31 de
mayo de 2004, de conformidad con la resolución mencionada en el fundamento anterior.
- Sin embargo, la declaración
de improcedencia por sustracción de la materia no opera automáticamente en
todos los casos en los que se advierta que ha cesado la vulneración, tal
como señaló este Colegiado en la STC 4530-2008-HD/TC.
- En dicho caso, con cita de lo
resuelto previamente en la STC 00603-2004-AA/TC, se sostuvo que “(…) el
Código [Procesal Constitucional] ha previsto de forma expresa que no en
todos los supuestos en que el acto lesivo cesó o devino en irreparable
luego de presentada la demanda corresponde declarar su improcedencia. En
este sentido ha establecido la potestad de la autoridad jurisdiccional
para que, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede
emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.
Esta facultad tiene por objetivo evitar que actos similares puedan
reiterarse en el futuro. Se trata por lo tanto de una opción legislativa
acorde con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que establece como una de las finalidades de los procesos
constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales, lo que también se obtiene a través de una tutela procesal
preventiva. Cuando se declara fundada una demanda de este tipo no se hace
con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es
imposible), sino con el propósito de evitar que las mismas conductas se
vuelvan a repetir” (fundamento jurídico 16).
Sentido de la estimación de la demanda en el
presente caso
- El Tribunal Constitucional
remarca que expedir la Resolución 30378-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 resulta
correcto si la ONP entiende que debe corregir su criterio inicial
acordando finalmente el beneficio al demandante, tanto más si se toma en
cuenta la sanción de la conducta temeraria u obstructora impuesta en el
expediente 05561-2007-AA/TC.
- Sin embargo, resulta inadmisible
que, con posterioridad a la fecha de la resolución en la que se acuerda el
beneficio, la representante de la entidad conteste la demanda solicitando
que la misma sea declarada infundada en lugar de allanarse a la
pretensión.
- En el caso de autos, luego de
admitida a trámite la demanda y corrido el traslado respectivo, la
demandada la contestó con fecha 20 de abril del 2011 (ff.
77 y siguientes) solicitando que sea declarada infundada por cuanto el
recurrente no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación (punto 4 del escrito ff. 80 a 82)
que, en realidad, ya había sido acordada mediante la aludida resolución
del 22 de marzo de 2011 (f. 113), casi un mes antes.
- Esa contestación dio lugar a
la innecesaria tramitación de la presente causa prolongando la
controversia, consumiendo innecesariamente tiempo y recursos de la
Administración de Justicia y demorando la tramitación de otros procesos
que requerían atención urgente.
- A fin de revertir esta
situación queda claro que la emplazada debe corregir sus procedimientos de
modo que se gestione la autorización para presentar su allanamiento en
todos aquellos casos en los que al momento de contestar la demanda ya
hubiese concedido el beneficio solicitado.
Condena al pago de costos
- El artículo 56 del
Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara
fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…)” y agrega en el segundo párrafo que “En los procesos constitucionales el
Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.
- Dado que en el presente caso
se ha declarado fundada la demanda en virtud de la incorrecta actitud
procesal del demandado, corresponde condenar a la ONP al pago de costos,
conforme a la disposición precitada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda a pesar de que se ha producido la sustracción de la materia a fin de
que la emplazada ajuste sus procedimientos. Aquello debe hacerse de modo tal
que se gestione la autorización para presentar su allanamiento en aquellos
casos en los que, al momento de contestar la demanda, ya hubiese concedido el
beneficio solicitado.
2.
Asimismo, dispone
que la parte emplazada pague los costos correspondientes al proceso, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 56°, segundo párrafo del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA