EXP. N.° 03121-2013-PA/TC

ICA

ÁNGEL CANCIO

BENAVIDES GUÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Cancio Benavides Guía contra la resolución expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nazca de  la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones 10717-1999-DC/ONP, de fecha 18 de mayo de 1999, y 2864-2000-GO/ONP, de fecha 16 de agosto de 2000; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil, minera o del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo,  solicita  el pago de las pensiones devengadas, los  intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda el 20 de abril del 2011 y solicita que sea declarada infundada por cuanto el recurrente no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

      El Juzgado Mixto y Unipersonal de Palpa, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre del 2012, declaró infundada la demanda estimando que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio.

 

La Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nazca de  la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2013, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Necesidad de analizar el fondo del asunto

 

  1. Mediante la Resolución 30378-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de marzo de  2011 (f. 113), la demandada ha resuelto otorgar al actor una pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 31 de mayo de 2004; y, por tanto, es válido sostener que ha cesado la agresión al derecho invocado.

 

  1. Que, asimismo, de la consulta virtual efectuada en la página web de la ONP https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp se advierte que el demandante cuenta con pensión activa desde el 31 de mayo de 2004, de conformidad con la resolución mencionada en el fundamento anterior.

 

  1. Sin embargo, la declaración de improcedencia por sustracción de la materia no opera automáticamente en todos los casos en los que se advierta que ha cesado la vulneración, tal como señaló este Colegiado en la STC 4530-2008-HD/TC.

 

  1. En dicho caso, con cita de lo resuelto previamente en la STC 00603-2004-AA/TC, se sostuvo que “(…) el Código [Procesal Constitucional] ha previsto de forma expresa que no en todos los supuestos en que el acto lesivo cesó o devino en irreparable luego de presentada la demanda corresponde declarar su improcedencia. En este sentido ha establecido la potestad de la autoridad jurisdiccional para que, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia. Esta facultad tiene por objetivo evitar que actos similares puedan reiterarse en el futuro. Se trata por lo tanto de una opción legislativa acorde con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece como una de las finalidades de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, lo que también se obtiene a través de una tutela procesal preventiva. Cuando se declara fundada una demanda de este tipo no se hace con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es imposible), sino con el propósito de evitar que las mismas conductas se vuelvan a repetir” (fundamento jurídico 16).

 

Sentido de la estimación de la demanda en el presente caso

 

  1. El Tribunal Constitucional remarca que expedir la Resolución 30378-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 resulta correcto si la ONP entiende que debe corregir su criterio inicial acordando finalmente el beneficio al demandante, tanto más si se toma en cuenta la sanción de la conducta temeraria u obstructora impuesta en el expediente 05561-2007-AA/TC.

 

  1. Sin embargo, resulta inadmisible que, con posterioridad a la fecha de la resolución en la que se acuerda el beneficio, la representante de la entidad conteste la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada en lugar de allanarse a la pretensión.

 

  1. En el caso de autos, luego de admitida a trámite la demanda y corrido el traslado respectivo, la demandada la contestó con fecha 20 de abril del 2011 (ff. 77 y siguientes) solicitando que sea declarada infundada por cuanto el recurrente no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (punto 4 del escrito ff. 80 a 82) que, en realidad, ya había sido acordada mediante la aludida resolución del 22 de marzo de  2011 (f. 113), casi un mes antes.

 

  1. Esa contestación dio lugar a la innecesaria tramitación de la presente causa prolongando la controversia, consumiendo innecesariamente tiempo y recursos de la Administración de Justicia y demorando la tramitación de otros procesos que requerían atención urgente.

 

  1. A fin de revertir esta situación queda claro que la emplazada debe corregir sus procedimientos de modo que se gestione la autorización para presentar su allanamiento en todos aquellos casos en los que al momento de contestar la demanda ya hubiese concedido el beneficio solicitado.

 

Condena al pago de costos

 

  1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…)” y agrega en el segundo párrafo que “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

  1. Dado que en el presente caso se ha declarado fundada la demanda en virtud de la incorrecta actitud procesal del demandado, corresponde condenar a la ONP al pago de costos, conforme a la disposición precitada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda a pesar de que se ha producido la sustracción de la materia a fin de que la emplazada ajuste sus procedimientos. Aquello debe hacerse de modo tal que se gestione la autorización para presentar su allanamiento en aquellos casos en los que, al momento de contestar la demanda, ya hubiese concedido el beneficio solicitado.

 

2.      Asimismo, dispone que la parte emplazada pague los costos correspondientes al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56°, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA