EXP. N.° 03122-2013-PA/TC

LIMA

MIRIAN ROSANA

ALBERTO DELZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Rosana Alberto Delzo contra la resolución de fojas 164, su fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros  y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de afiliación del 8 de agosto de 2011 y se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP); y, que en consecuencia, se establezca su retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.   Que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.  Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008 se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.   Que de otro lado este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.  Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.   Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.  Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió  observarse los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

8.   Que de los actuados (f. 49) este Colegiado verifica que la demandante vía correo electrónico del 11 de agosto de 2011 solicita a  AFP PRIMA  la anulación de su solicitud de afiliación, y que por el mismo medio (f. 50), la indicada AFP responde que  una vez que se tiene el código de afiliación no se puede desistir de la afiliación, informándole que para la nulidad de contrato de afiliación debe cumplir con determinados requisitos y realizar el trámite invocando la causal a la que se acoge.

 

9.   Que se advierte que la actora solicita a  AFP PRIMA la desafiliación del SPP y a la vez la anulación de su solicitud de afiliación (f. 51), la que es respondida por carta de fecha 24 de agosto de 2011 (f. 52),  precisando que  el trámite de desafiliación al SPP debe realizarse en cualquiera de los Centros de Información y Atención al Público para la Desafiliación (CIAD).

 

10. Que también fluye de los actuados que la accionante  solicita nuevamente a  la AFP PRIMA  la anulación del contrato de afiliación (f. 55), la que merece respuesta por comunicación del 29 de agosto de 2011 (f. 64),  señalándole que para solicitar la nulidad de su contrato de afiliación debe encontrarse en ciertos supuestos y que solo puede solicitar la nulidad o realizar el trámite de libre desafiliación pero no ambas gestiones.

 

11. Que asimismo, se observa que con fecha 24 de agosto de 2011 (f. 66), la accionante presenta un escrito a la SBS, mediante el cual solicita la anulación de su contrato de afiliación, lo que origina el Oficio 39297-2011-SBS, del 5 de setiembre de 2011 (f. 74),  sosteniendo que no pueden pronunciarse sobre la base de hechos que no se encuentran contemplados en la normativa del SPP, y que el procedimiento de desafiliación por la causal de falta de información se encuentra regulado por el Reglamento Operativo aprobado por Resolución SBS 11718-2008 y que debe ceñirse a dicho dispositivo legal. 

 

12. Que por escrito dirigido a AFP PRIMA (f. 75), la actora solicita la desafiliación del SPP por la causal de falta de información, lo que origina la carta del 23 de setiembre de 2011 (f. 81), mediante la cual se le da respuesta  reiterándole que dicho trámite se realiza en los Centros de Información y Atención al Público para la Desafiliación (CIAD).

 

13. Que se advierte que la actora  presenta con fecha 21 de setiembre de 2011 un escrito dirigido a la SBS (f. 82), en los mismos términos propuestos a la AFP PRIMA, solicitando la desafiliación del SPP por la causal de falta de información. Asimismo, obra en autos el Oficio 15445-2012-SBS, del 8 de mayo de 2012 (f. 88), mediante el cual la SBS se dirige a la accionante con relación al Oficio 64-2012/CPC-INDECOPI, por medio del cual la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor de INDECOPI hace llegar a la SBS el expediente seguido por la demandante ante el citado ente en el cual solicitó la nulidad de su contrato de afiliación, precisando que de considerar que se encuentra en los supuestos de nulidad o desafiliación por falta de información debe presentar su solicitud ante los  Centros de Información y Atención para la Desafiliación (CIAD).

 

14. Que, siendo así, queda evidenciado que la actora no ha cumplido con iniciar el procedimiento de desafiliación del SPP en los términos que establece la normativa vigente, y que menos aún ha impugnado ante la SBS la denegatoria ficta que se habría configurado de considerar algunos de sus pedidos formulados como una solicitud de desafiliación.

 

15. Que en consecuencia, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA