EXP. N.° 03132-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO LUIS

PINEDA CUÉLLAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Luis Pineda Cuéllar contra la resolución de fojas 165, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega con el objeto de que se le otorgue el grado de bachiller en Ciencias de la Educación al haber cumplido con todos los requisitos académicos y económicos establecidos.

 

Manifiesta que en el año 1981 la demandada convocó a concurso de admisión para egresados o titulados de Institutos Pedagógicos e Institutos Tecnológicos del Segundo Ciclo de Educación Superior (Decreto Ley Nro. 22268); que una vez culminados los estudios, en el año 2006 (Expediente Nro. 14069), presentó su solicitud de otorgamiento del grado recibiendo respuesta negativa con la excusa de que “había pasado mucho tiempo y que las anteriores autoridades habían realizado una interpretación equivocada de la Ley Universitaria”. Refiere que de igual forma, recurrió a Indecopi y que pese a obtener una resolución favorable se ha mantenido la vulneración de su derecho a la educación, pues subsiste la negativa de la entrega del grado académico.

 

La Universidad Inca Garcilaso de la Vega propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa sin ofrecer argumentos sobre el fondo de la controversia.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por considerar que en el presente caso el demandante se encuentra exceptuado de agotarla.

 

La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, pues de los actuados no se observa una decisión del Consejo Universitario. De otro lado, señalan que pese a que la demandante acudió a INDECOPI,  fue una decisión que tampoco recurrió (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que la universidad demandada cumpla con otorgar el grado de bachiller en Ciencias de la Educación al demandante por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos para la obtención de dicho grado.

 

2.      De manera preliminar, cabe precisar que las dos instancias del Poder Judicial han limitado su pronunciamiento a las cuestiones de procedibilidad (excepciones) [...]en particular a la falta de agotamiento de la vía previa. Así, la Sala indica que “…no se observa una decisión del Consejo Universitario. De otro lado, señalan que pese a que la demandante acudió a INDECOPI, decisión que tampoco recurrió”.

 

3.      Pues bien, el artículo 5º del Código Procesal Constitucional contiene las causales de improcedencia aplicables a los procesos constitucionales, así el inciso 4) prescribe que “no serán procedentes los procesos en que no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Por su parte, el demandante sostiene que la Resolución del INDECOPI N.° 0877-2009/SC2 revoca la Resolución 1653-2008/CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada, y modificándola, declaró improcedente la denuncia, pues prescribió la acción para sancionar la infracción imputada, en mérito a que su T.U.P.A., considera que solamente se les permite revisar reclamos con una antigüedad no mayor de dos años, por tal motivo, no se apeló al tratarse de un imposible jurídico. Así mismo manifiesta que no le es posible acogerse al silencio administrativo negativo porque la demandada es una entidad de carácter privado y no pública; por lo que no procede lo señalado en la resolución. Afirma haber recurrido también a la Conciliación Extrajudicial, que sin embargo tampoco asistieron a las dos invitaciones al centro de conciliación.

 

5.      En consecuencia, considerando todo lo argumentado por el demandante, el tiempo transcurrido, en que el demandante no ha obtenido una respuesta razonada en derecho, que la fecha de la vista de la causa se realizó con fecha 5 de setiembre de 2011, así como la existencia de abundante material probatorio se procederá a emitir pronunciamiento.

6.      Sobre el particular, mediante Oficio Nro. 836-2011-SR/TC se requiere al rectorado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega toda la documentación, así como la copia del expediente académico. Ante ello, con fecha 10 de enero de 2012, la casa de estudios requiere la ampliación del plazo de 10 días hábiles para adjuntar tal información. Así de fojas de 9 a 11 de autos, obra el informe de la Oficina de Informática y Telecomunicaciones, el cual indica que en la base de datos de la Universidad se registra información de notas en complementación académica de los semestres académicos 1981-I y 1982-II, así como información académica completa desde el semestre académico 1985-I.

 

7.      Así, se advierte, por un lado, que el demandante manifestó que la Universidad no ha cumplido con otorgarle el grado de bachiller en Ciencias de la Educación, pese a haber satisfecho todos los requisitos exigidos por dicha casa universitaria y por los Decretos Leyes N.os 22268 y 22417. La Universidad, por otro lado, aduce que la Ley Orgánica de la Universidad Peruana N.° 17317 del año 1969 y vigente hasta el año 1982, así como el Estatuto General de la Universidad Peruana vigente al año 1982, y de igual manera la Ley General de Educación N.° 19236 y la Ley del Magisterio N.° 22875 y su respectivo reglamento, vigentes al año 1984 no establecen la complementación académica para lograr el grado de bachiller en la carrera profesional de Educación.

 

8.      Pues bien, lo que puede quedar plenamente acreditado es lo siguiente: a) que en el año 1980, el demandante obtuvo el grado de bachiller profesional en la especialidad de Electrónica en el Instituto Tecnológico Nacional José Pardo, habiendo revalidado dicho grado como especialista profesional del 2.do ciclo de la Educación Superior; b) que el demandante en la Facultad de Educación de la Universidad, cursó dos ciclos en los años 1981 y 1982 de Complementación Académica, obteniendo la calidad de egresado de acuerdo a la Constancia N.° 334-2006-OSA-SA-FE, de fecha 14 de agosto de 2006, y c) que el demandante presentó su solicitud para obtener el grado de bachiller.

 

9.      Ahora bien, es importante destacar las normas invocadas por las partes: a) Decreto Ley N.° 17437 (Ley Orgánica de la Universidad Peruana), b) Decreto Ley N.° 19326 (Ley Universitaria) y c) Decreto Ley N.° 22268 (Modificaciones a la Ley Universitaria). De la lectura conjunta de estas normas, se puede concluir que si bien los estudios de especialización podían convalidarse en las universidades, de acuerdo al Decreto Ley N.° 22268, nunca se estableció el mecanismo para acceder a ellos, toda vez que la Ley 23926, Ley Universitaria, nunca fue reglamentada, rigiéndose aún por el estatuto de la ley anterior. En ese sentido, se acredita que el curso de complementación académica ofrecido por la Universidad al demandante fue irregular.

 

10.  Sobre el particular, la Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi mediante Resolución Final N.° 512-2008/CPC consideró que no resulta una causa justificable lo señalado por la Universidad demandada, toda vez que dicho centro de estudios (como proveedor del servicio educativo) está en mejor posición para saber qué tipo de servicio brinda y más aún si ello está en armonía con las normas de la materia.

 

11.  Al respecto el Tribunal Constitucional ha destacado que “(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter significativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución). […]Asimismo, se incide firmemente en la obligación de brindar una educación "ética y cívica", siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (art. 14, tercer párrafo)”. (subrayado agregado) (STC N.º 04646-2007-PA/TC).Pero además, la educación posee un carácter binario, pues no solo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público. Así lo ha señalado este Tribunal al establecer que: “la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos (…)”.[1]

 

12.  En consecuencia este Tribunal considera que las cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de la normativa pertinente al presente caso y las relativas a  si el demandante ha cumplido (o no) los requisitos para obtener el grado académico no son situaciones que estén acreditadas en el expediente, ni que de lo actuado se haya causado convicción en este Colegiado de la presunta vulneración del derecho a la educación.

 

13.  Es oportuno agregar que en el caso de Indecopi, de acuerdo a sus competencias (Ley de Protección al Consumidor) y pese a declarar fundada la denuncia administrativa presentada por el recurrente (sanción de multa correspondiente a 20 U.I.T., devolución de lo gastado y costas y costos) no ordena que la Universidad otorgue el grado correspondiente al considerar que estaríamos frente a un imposible jurídico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA