EXP. N.º  03134-2012-PA/TC

AREQUIPA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO

Y CRÉDITO DE SULLANA

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Janet Salas Llosa, apoderada de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana, contra la resolución de fojas 181, su fecha 5 de junio de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de enero de 2012 (f. 105), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por haber expedido la resolución N.º 09 en el Exp. N.º 03755-2010-0-0401-JR-CI-08, resolución que atenta contra el principio de legalidad, la doctrina jurisprudencial y los derechos a la cosa juzgada, a la igualdad, así como el derecho a la obtención de una sentencia fundada en derecho. Sostiene que el artículo 2.5 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a requerir y recibir de cualquier entidad pública la información que requiera, pero que la demandante no tiene la calidad de entidad pública, sino privada, que presta un servicio que no ha sido cedido por el Estado mediante contrato de concesión y que la intermediación financiera que desarrollan las cajas municipales de ahorro y crédito no pueden ser consideradas como servicios públicos, porque el Estado no participa en el sistema financiero nacional.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 12 de enero de 2012 declaró improcedente la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6 del C.P.C. y por considerar además que los argumentos de la demanda no están comprendidos en los alcances de los criterios fijados por el Tribunal Constitucional para la procedencia del amparo en contra de resolución firme recaída en otro proceso constitucional. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 181)  confirmó la apelada, atendiendo a que la resolución cuestionada contiene la valoración e interpretación que los jueces superiores han realizado en torno al caso planteado, siendo evidente que lo que pretende el demandante es que se adopte un criterio distinto al señalado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 2237-2003-HD/TC.

 

3.    Que en la STC 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, se ha reconocido al proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) como un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia" (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Análisis del caso

 

4.    Que a fojas 19 corre la sentencia cuestionada en el proceso de autos, en la que al declararse fundada la demanda, se dispuso que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana entregue la información solicitada por la accionante, esto es, la relacionada con la fecha de inicio de operaciones de la empresa, si se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones; el nombre del gerente de la empresa, informe sobre el número de reclamos que se han presentado relacionados con la calidad del servicio durante los últimos dos años y que precise el tipo de persona jurídica que es su empresa (cooperativa, financiera, banco y/o  alguna otra) [f. 15, petitorio]. Todo ello se sustenta en el argumento expresado en el Cuarto considerando de la sentencia cuestionada en la que se expone que “se tiene que si bien la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A. es una institución privada, sin embargo brinda un servicio público, por lo tanto asume un carácter público a fin de ser la responsable de brindar la información exigida constitucionalmente (…)”.

 

5.    Que conforme lo expone el artículo 2.5 de la Constitución, toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”.

 

A criterio de la demandante, dado que ella no es una entidad pública, no puede ser obligada a dar la información solicitada, por lo que interpone la presente demanda de amparo contra hábeas data.

 

6.    Que en el Exp. N.º 00987-2012-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que “aunque la entidad de la que se solicita la información materia de la demanda es una de derecho privado, conviene recordar que conforme a lo establecido en la STC 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas de derecho privado que prestan servicios públicos o funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de tales servicios públicos, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen; lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado” (considerando tercero).

 

De modo que pretender que la demandante, en tanto entidad privada que presta un servicio público no está obligada a entregar ninguna información, resulta cuando menos una interpretación restrictiva tanto de la Constitución como de la Ley, por lo que la sentencia impugnada no afecta los derechos o principios invocados en la demanda.

 

7.    Que en el precitado Exp. N.º 00987-2012-PHD/TC, este Tribunal expuso que lo que no se puede requerir a una entidad privada –como la demandante– “es la estructura organizacional, el cuadro para asignación de personal, el cuadro nominativo de personal y la escala o estructura remunerativa de la Sociedad emplazada”, porque ella “no constituye información relacionada con las características del servicio financiero que presta, ni con sus tarifas, es decir, no es información de acceso público, por cuanto es información referida a su organización interna” (considerando 4).

 

Este criterio es una reiteración del expuesto en la RTC 02945-2011-PHD/TC en donde se expuso que “la información solicitada por la recurrente [a Telefónica del Perú S.A.A.] –cuadros analítico y de asignación de personal, número y relación de plazas vacantes, tipo de contrataciones, entre otras– no se encuentra referida” a las características del servicio público que presta, a sus tarifas y/o a sus funciones administrativas, pues se “trata de información que corresponde a la organización interna de la empresa”.

 

8.    Que en la medida que la resolución cuestionada es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, emitida dentro de su labor de interpretación de la Constitución y control de las leyes, cabe concluir que es una resolución que emana de un proceso regular y que se encuentra debidamente motivada, por lo que en aplicación del artículo 5.1 del C.P.C. la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN