EXP. N.° 03147-2011-PA/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN PRO CONSUMIDORES

DEL PERÚ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2014

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Pro Consumidores del Perú, debidamente representada por don Jorge Luis Carranza Caballero, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de folios 582, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo en contra del presidente de Consejo de Ministros, el ministro de Energía y Minas y PLUSPETRO S.A., PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A., HUNT OIL COMPANY OF PERÚ L.L.C, Sucursal del Perú, SK CORPORATION, sucursal peruana, TECPETROL DEL PERÚ S.A.C., SONATRACH PERÚ S.A.C., REPSOL EXPLORACIÓN PERÚ, sucursal del Perú, PLUSPETROL CAMISEA S.A., PERÚ LNG S.R.L. y la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A. (TGP); en defensa de los consumidores del Perú, solicitando que se ordene:

 

a)     Disponer el estricto cumplimiento de las cláusulas 5.11, 5.12 y 5.16 del Contrato de Licencia para la explotación de hidrocarburos del lote 88.

b)     Disponer el estricto cumplimiento de los términos de la segunda disposición complementaria de las condiciones generales para la asignación de capacidad de transporte de gas natural por ductos, aprobada por Decreto Supremo N.º 016-2004-EM, vigente en la actualidad.

c)     Disponer el estricto cumplimiento de los términos de la segunda disposición complementaria de las normas de servicio de gas natural por ductos, aprobada por Decreto Supremo N.º 018-2004-EM, vigente en la actualidad.

d)    Disponer que se declare la inejecutabilidad del contrato de licencia para la explotación de hidrocarburos del lote 56 en virtud de que su eventual ejecución resulta incompatible con el cumplimiento de la disposición del inciso a) del artículo 4º de la Ley N.º 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, modificada por Ley N.º 28552, actualmente vigente.

e)     Disponer que se declare la inejecutabilidad del contrato de licencia para la explotación de hidrocarburos del lote 56 en virtud de que su eventual ejecución constituiría un incumplimiento de los términos contractuales previstos en la cláusula 5.16 del contrato de licencia para la explotación de hidrocarburos del lote 88, actualmente vigente.

f)      Disponer que se declare la inejecutabilidad del contrato de licencia para la explotación de hidrocarburos del lote 56, en virtud de que su eventual ejecución resultaría contraria a lo dispuesto por la segunda disposición complementaria de las condiciones generales para la asignación de capacidad de transporte de gas natural por ductos, aprobada por Decreto Supremo N.º 018-2004-EM, actualmente vigente.

g)     Disponer que se ordene a la Empresa Transportadora de Gas del Perú (TGP) que en cumplimiento de la segunda disposición complementaria de las normas del servicio de transportes de gas natural de ductos, aprobada por Decreto Supremo N.º 018-2004-EM; de la segunda disposición complementaria de las normas del servicio de transportes de gas natural por ductos, aprobada por Decreto Supremo N.º 018-2004-EM; de la restricción prevista en el numeral 9.6 del contrato BOOT; y de la cláusula 5.16 del contrato de licencia del lote 86, se abstenga de transportar gas natural que no provenga del lote 88 hasta, por lo menos, el 10 de agosto de 2014.

 

Además solicita que, como consecuencia de estos pedidos, ningún contrato de exportación de gas natural ya suscrito, o por suscribirse, se interprete en el sentido de permitir que se desatienda el suministro nacional de gas natural.

 

2.        Que la recurrente manifiesta que, debido a los incumplimientos explicados supra, se ha ocasionado un perjuicio a los consumidores de gas natural y de energía eléctrica, a causa, del no abastecimiento del primero y el incremento constante en las tarifas eléctricas en el período de un año, ya que la operadora PLUSPETROL se habría negado a atender las necesidades de las empresas generadoras de electricidad, lo cual habría obligado a utilizar sus grupos electrógenos, generando un costo mayor.

 

3.        Que la recurrente expone que presenta la demanda en defensa de los derechos e intereses difusos de los consumidores afectados, específicamente los de carácter económico, por falta de un recurso (gas natural), el cual es explotado en la región sur del país; y al amparo del artículo 2º de la Ley N.º 27846 (actualmente derogada), la cual señalaba: “Las asociaciones de consumidores están legitimadas igualmente para interponer denuncias por sí mismas ante OSIPTEL, OSINERG, OSITRAN y SUNASS, en defensa de intereses colectivos y/o difusos de los consumidores afectados y/o potencialmente afectados y para presentar denuncias en representación de los asociados y de los consumidores que le otorguen poder para ese fin”.

 

4.        Que con fecha 1 de julio de 2010, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha sustentado el contenido constitucional del derecho presuntamente vulnerado, causal contemplada en el artículo 5º inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que con fecha 7 de junio de 2011, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, aunque alegando la causal establecida en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, por considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o vulnerado.

 

6.        Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que el amparo tiene carácter residual “(...)  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario (…)” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado].

 

7.        Que de igual manera, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que solamente son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación.

 

8.        Que de los autos se desprende que si bien la recurrente alega un perjuicio económico a los consumidores, por el incremento en la tarifa de energía eléctrica, no acredita dicho alegato de manera alguna, por lo que  no se configura una amenaza o vulneración directa de sus derechos constitucionales, debiendo desestimarse la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03147-2011-PA/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN PRO CONSUMIDORES

DEL PERÚ

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer respecto al caso de autos, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      En la demanda se aduce que la Asociación “actúa en representación de cuatro (4) ciudadanos arequipeños, usuarios del servicio público de electricidad” y “en representación de los intereses colectivos y/o difusos de la población de Arequipa y demás regiones del Sur Peruano”.

 

Este primer alegato nos parece contradictorio, pues existe una diferencia conceptual entre intereses difusos e intereses colectivos. Sí se demanda la afectación de un derecho constitucional de interés difuso —como sucede con los derechos de los consumidores— no puede aducirse que éste le pertenezca a un determinado sector de la población por razón del lugar, por cuanto el solo hecho de que un derecho sea de interés difuso implica que la titularidad es de todas las personas (presentes y futuras).

 

2.      La demanda de autos —entre otras cosas— plantea como petitorio que se ordene el cumplimiento del contrato de explotación del Lote 88, así como que se declare inejecutable el contrato de explotación del Lote 56. Sus principales argumentos son: - “Impacto de la falta de gas natural de Camisea sobre las tarifas eléctricas” (fojas 426).

- Está probado que la demanda del mercado interno del Perú no viene siendo  atendida por la Contratista. Hoy día ya existe demanda insatisfecha” (fojas 430).

- “EL ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO DE NUESTRO PAIS NO SE ENCUENTRA GARANTIZADO —YA NO PARA LOS SIGUIENTES VEINTE (20)  AÑOS— SINO, INCLUSIVE PARA ESTE MISMO AÑO 2010 (fojas 434).

  

3.      Consideramos que los argumentos expuestos en la demanda, así como los medios probatorios obrantes en autos, no demuestran la alegada violación de los derechos de los consumidores, en tanto que —a la fecha— el mercado interno sigue siendo abastecido de gas natural.

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

SS.     

 

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA